REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000344
PARTE ACTORA: GERMAN OSCAR COLMENAREZ titular de la cédula de identidad número 7.544.668
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-09-1998, bajo el número 26, tomo 65-A, representada por el ciudadano TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN titular de la cédula de identidad número 10.144.096.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento en fecha 11 de junio de 2012 por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada, por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ asistido por el ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, en contra de INVERSIONES BONAIRE C.A
En fecha, 12 de junio de 2012 fue recibida la demanda por este Tribunal, admitida la demanda (f.21) librándose cartel de notificación a la demandada, practicándose la notificación correspondiente en fecha 20/06/12.( f 25).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2012, el aguacil agregó a los autos la notificación debidamente practicada a la demandada (f. 26). Produciéndose en fecha 26 de junio del presente año, la certificación de la secretaria (f.27) oportunidad esta ultima a partir de la cual, se cómputo el lapso para comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2012, siendo las 10:40 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente juicio, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito JAVIER TORREALBA, se deja constancia únicamente de la comparecencia a este acto del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ, debidamente representado por el abogado ADOLFO PARRA ambos identificados anteriormente. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, INVERSIONES BONAIRE C.A por lo que en dicha oportunidad como consecuencia de ello, decretó la presunción de la admisión de los hechos, difiriendo el dispositivo oral del fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha mencionada.
En este sentido, estando en la oportunidad para publicar sentencia definitiva la presente causa, quien juzga lo realiza en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente esta juzgadora debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda por admitido los siguientes hechos:
1. Que el demandante prestó sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia de la demandada desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2011.
2. Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
3. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 am. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 pm y los sábados de 8:00 a 5:00 pm
III
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Ahora bien visto los hechos que se declararon admitidos como consecuencia jurídica de la contumacia de la demandada a comparecer a la audiencia preliminar, quien juzga procede analizar cada uno de los conceptos reclamados a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho:
1. Reclaman el actor por la prestación de antigüedad Bs. 9.381, oo así como la cantidad de 3.961,62 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal declara procedente los conceptos y niega tales cantidades reclamadas, toda vez que las mismas están erradas y condena la demandada en consecuencia a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de 13.603,54 Bs y por concepto de interese sobre prestaciones sociales la cantidad de 4.844,75 los cuales son el resultado de las operaciones que se describen en el cuadro siguiente:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bon vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
01/11/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0,00 0,00 12,95% 0,00 0,00
01/12/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0,00 0,00 12,79% 0,00 0,00

01/01/2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0,00 0,00 12,71% 0,00 0,00
01/02/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 82,37 12,76% 0,88 0,88
01/03/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 164,74 12,31% 1,69 2,57
01/04/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 247,11 12,11% 2,49 5,06
01/05/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 329,48 12,15% 3,34 8,40
01/06/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 411,84 11,94% 4,10 12,49
01/07/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 494,21 12,29% 5,06 17,56
01/08/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 576,58 12,43% 5,97 23,53
01/09/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 90,61 667,19 12,32% 6,85 30,38
01/10/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 90,61 757,79 12,46% 7,87 38,25
01/11/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84 848,64 12,63% 8,93 47,18
01/12/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84 939,48 12,64% 9,90 57,07
01/01/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84 1.030,32 12,92% 11,09 68,17
01/02/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84 1.121,16 12,82% 11,98 80,14
01/03/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84 1.212,01 12,53% 12,66 92,80
01/04/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84 1.302,85 13,05% 14,17 106,97
01/05/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.411,86 13,03% 15,33 122,30
01/06/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.520,87 12,53% 15,88 138,18
01/07/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.629,88 13,51% 18,35 156,53
01/08/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.738,89 13,86% 20,08 176,61
01/09/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.847,91 13,79% 21,24 197,85
01/10/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.956,92 14,00% 22,83 220,68
01/11/2007 7 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 153,01 2.109,93 15,75% 27,69 248,37
01/12/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30 2.219,23 16,44% 30,40 278,78

01/02/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30 2.328,52 24,14% 46,84 325,62
01/03/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30 2.437,82 22,68% 46,07 371,69
01/04/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30 2.547,12 22,24% 47,21 418,90
01/05/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30 2.656,41 18,35% 40,62 459,52
01/06/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.798,50 20,85% 48,62 508,14
01/07/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.940,58 20,09% 49,23 557,37
01/08/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.082,67 20,30% 52,15 609,52
01/09/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.224,75 20,09% 53,99 663,51
01/10/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.366,84 19,68% 55,22 718,73
01/11/2008 9 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 256,42 3.623,26 19,82% 59,84 778,57
01/12/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46 3.765,71 20,24% 63,52 842,09
01/01/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46 3.908,17 19,65% 64,00 906,08
01/02/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46 4.050,62 19,76% 66,70 972,78
01/03/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46 4.193,08 19,98% 69,81 1.042,60
01/04/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 142,46 4.335,54 19,74% 71,32 1.113,92
01/05/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,74 43,98 219,88 4.555,42 18,77% 71,25 1.185,17
01/06/2009 5 879,00 29,30 1,22 0,81 108,98 544,90 5.100,31 18,77% 79,78 1.264,95
01/07/2009 5 879,00 29,30 1,22 0,81 107,51 537,57 5.637,89 17,56% 82,50 1.347,45
01/08/2009 5 879,00 29,30 1,22 0,81 108,98 544,90 6.182,79 17,26% 88,93 1.436,38
01/09/2009 5 879,00 29,30 1,22 0,81 108,98 544,90 6.727,69 17,04% 95,53 1.531,91
01/10/2009 5 967,00 32,23 1,34 0,90 118,28 591,39 7.319,08 16,58% 101,13 1.633,04
01/11/2009 11 967,00 32,23 1,34 0,98 118,37 1.302,05 8.621,12 17,62% 126,59 1.759,62
01/12/2009 5 967,00 32,23 1,34 0,98 119,98 599,90 9.221,02 17,05% 131,02 1.890,64
01/01/2010 5 967,00 32,23 1,34 0,98 34,56 172,81 9.393,83 16,97% 132,84 2.023,48
01/02/2010 5 967,00 32,23 1,34 0,98 34,56 172,81 9.566,64 16,74% 133,45 2.156,94
01/03/2010 5 967,00 32,23 1,34 0,98 34,56 172,81 9.739,44 16,65% 135,13 2.292,07
01/04/2010 5 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 190,19 9.929,63 16,44% 136,04 2.428,11
01/05/2010 5 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 190,19 10.119,81 16,23% 136,87 2.564,98
01/06/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 10.338,53 16,40% 141,29 2.706,27
01/07/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 10.557,24 16,10% 141,64 2.847,92
01/08/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 10.775,95 16,34% 146,73 2.994,65
01/09/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 10.994,67 16,28% 149,16 3.143,81
01/10/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 11.213,38 16,10% 150,45 3.294,26
01/11/2010 13 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 570,13 11.783,51 16,38% 160,84 3.455,10
01/12/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 219,28 12.002,79 16,25% 162,54 3.617,64
01/01/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 219,28 12.222,07 16,45% 167,54 3.785,18
01/02/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 219,28 12.441,35 16,29% 168,89 3.954,07
01/03/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 219,28 12.660,63 16,37% 172,71 4.126,79
01/04/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 219,28 12.879,91 16,00% 171,73 4.298,52
01/05/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 219,28 13.099,19 16,37% 178,69 4.477,21
01/06/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 252,17 13.351,36 16,64% 185,14 4.662,35
12/07/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 252,17 13.603,54 16,09% 182,40 4.844,75

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 13.603,54
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.844,75
2. Reclama el actor 85 días de vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos 07,08,09,10 y 11 por los años de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 219, 224 y 225 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera contrario a derecho en cuanto al número de días reclamados para por la fracción del último año, toda vez que el referido artículo concede la cantidad de 15 días por cada año por concepto de vacaciones no disfrutadas, y la posibilidad de recibir los días que corresponden por la fracción en proporción a los meses completos efectivamente laborados y en el caso de autos se observa que si el actor ingreso el 01 de Noviembre de 05 y culminó la relación en junio del 2012, habiendo ingresado en el mes de noviembre, para este último año de la relación laboral no había cumplido el año completo si no un fracción de 7 meses, correspondiéndole en consecuencia por todos los periodos en orden consecutivo lo siguiente 15 + 16+ 17+ 18+ 11,13, para un total de 77,13 días, igualmente solicita el actor el pago de este concepto en forma errada es decir con los salarios devengados para cada periodo, siendo lo correcto calcularlo con el último salario de 46,92 bs por tanto este tribunal declara con lugar el pedimento de vacaciones vencidas pero con las modificaciones antes indicadas, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 3.618,94 por los 77,13 días entre los cuales se encuentran comprendidos las Vacaciones fraccionadas mas las vencidas y no disfrutas, calculados con el último salario de 46,92 Bs diarios. y así se decide.
3. Reclama el actor 57 días de Bono vacacional correspondiente a los periodos 06, 07,08,09,10 y 11 por los años de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 223 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera contrario a derecho en cuanto al número de días reclamados para por la fracción del último año, toda vez que el referido artículo concede la cantidad de 7 días por cada año por tal concepto y la posibilidad de recibir los días que corresponden por la fracción en proporción a los meses completos efectivamente laborados y en el caso de autos se observa que si el actor ingreso el 01 de Noviembre de 05 y culminó la relación el 12 junio del 2012, habiendo ingresado en el mes de noviembre, para este último año de la relación laboral no había cumplido el año completo, si no una fracción de 7 meses, correspondiéndole en consecuencia por todos los periodos en orden consecutivo lo siguiente 7 + 8+ 9+ 10+ 11 y 7 por la ultima fracción de siete meses para un total de 52 días, igualmente solicita el actor el pago de este concepto en forma errada; es decir con el salario que indicó en la tabla de vacaciones como el que devengaba el actor en el año 2010 es decir un salario de 40,80. siendo lo correcto calcularlo con el salario mínimo devengado para cada periodo es decir en la forma siguiente periodo 05/06 (7 días x 17,08) = 119,56 + 06/07 (8 días x 20,49) = 163,92 + 07/08 (9 días x 26,65) = 239,76 + 08/09 (10 días x 32,23) = 322,30+ 09/10 (11 días x 40,80) = 448.80 + 10/11 (12 por año 1dia por mes 7 meses x 46,92) = 328,44 por tanto este tribunal declara con lugar el pedimento de Bono vacacional pero con las modificaciones antes indicadas, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 1.697.78 Bs. por los 56 días entre los cuales se encuentran comprendidos el bono Vacacional fraccionada más los correspondientes a los otros años de servicio, calculados con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada época que nació este derecho al accionante es decir en el mes de noviembre de cada año. y así se decide.
4. Reclama el actor 90 días de Bono vacacional correspondiente a los periodos 06, 07,08,09,10 y 11 por los años de servicio, fundamentando su pedimento en el artículo 174 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación del trabajo, pedimento que este tribunal considera acertado en cuanto a los 5 primeros años, pero contrario a derecho en cuanto al último año, toda vez que en ultimo año no le corresponden al actor 15 días, por no haber laborado el año completo siendo lo correcto que le corresponde la fracción de 8.75 por la fracción en proporción a los meses completos efectivamente laborados toda vez que si el actor ingreso el 01 de Noviembre de 05 y culminó la relación el 12 junio del 2012, para este último año de la relación laboral no había cumplido el año completo, si no una fracción de 7 meses, correspondiéndole en consecuencia por todos los periodos en orden consecutivo lo siguiente 15 + 15+ 15+ 15+ 15 y 8.75 por la ultima fracción de siete meses para un total de 83.75 días, igualmente solicita el actor el pago de este concepto en forma errada; es decir con el salario integral para cada año, siendo lo correcto calcularlo con el salario mínimo devengado para cada periodo es decir en la forma siguiente periodo 05/06 (15 días x 17,08) = 256,20 + 06/07 (15 días x 20,49) =307,35 + 07/08 (15 días x 26,65) = 399,75 + 08/09 (15 días x 32,23) = 483,45+ 09/10 (15 días x 40,80) = 612,00 + 10/11 (15 días por año [1,5 x 7 meses] 10,50 x 46,92) = 492.66 por tanto este tribunal declara con lugar el pedimento de Bono vacacional pero con las modificaciones antes indicadas, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 2.551,41 Bs. por los 83,75 días entre los cuales se encuentran comprendidos el bono Vacacional fraccionada más los correspondientes a los otros años de servicio, calculados con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada época que nació este derecho al accionante es decir en el mes de noviembre de cada año. y así se decide.
5. Reclama el actor 90 días de indemnización de antigüedad con el salario mínimo de cada año, cálculo que se considera errado, por cuanto el mismo debe ser calculado con el salario integral que tenga el trabajador al termino de la relación laboral tal como lo dispone el artículo 146 de la ley ejuzdem, por lo tanto si el salario mínimo para el momento de la terminación de la relación laboral era de 46,92 bs y sus utilidades eran de (15) treinta días al año los actores devengarían 703,80,oo bs anuales por este concepto, cantidad esta que al ser dividida entre los 365 días año contable, nos daría una incidencia en el salario diario de 1,95 Bs, así mismo siendo que a el actor le correspondían 12 días de bono vacacional el último año de servicio por un salario de 46,92,oo Bs le corresponderían 563,04 Bs. anuales por este concepto, cantidad esta que al ser dividida entre los 360 días año contable, nos daría una incidencia en el salario diario de 1,5 Bs, por tanto este tribunal establece que el salario integral al termino de la relación laboral es la cantidad de 50,43 Bs por lo que ajustando a derecho el pedimento del actor es forzoso condenar al demandado a pagar la cantidad de 180 días de Indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2, por ser su antigüedad superior al año y niega los 90 días reclamados de conformidad con el literal d, toda vez que tal pedimento solo procedería en el curso de un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoria del trabajo y este no es el caso de autos. Por tanto se condena a la demandada a pagar 150 días de antigüedad, por ser este el tope de ley con el salario integral de 50,43 Bs, para un total de Bs. 7564,50. Y así se decide.
6. No obstante este tribunal haber negado el pedimento relativo a la indemnización sustitutiva de preaviso, en su lugar y contrapartida por ser lo procedente ordena pagar al actor un preaviso de 60 días de preaviso calculado con el salario integral de 50,43 bs, de conformidad con el articulo 104 literal c de la ley ejuzdem, por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.025,80. Y así se decide

Por último, se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por la antigüedad desde la fecha de de introducción de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago al pago de la indexación por los otros conceptos desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme.
Se condena al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y correrán hasta el día inclusive de la presentación de la experticia, complementaria del fallo que al efecto se realice.
Firme la experticia, si no se le diere cumplimiento voluntario, en el plazo indicado en la ley, se librara mandamiento de ejecución por el monto que resultare de la misma, en cuyo caso se ordena la realización de una segunda experticia para calcular la indexación contemplada en el artículo 185 de la LOPT. Por el tiempo que corra desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo pago de lo condenado. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor.
Ambas experticias podrán ser realizadas por el mismo experto.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENARES LINAREZ contra la demandada INVERSIONES BONAIRE C.A,
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES BONAIRE C.A., a pagar el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENARES LINAREZ la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( 36.906.72 )
TERCERO: Se condena a el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE CONDENA EN COSTAS procesales en contra de la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Agréguese copia del presente fallo al copiador de sentencia definitiva.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 25 días del mes de julio del año dos mil doce.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y se agregó el fallo a las actas del presente expediente y se agregó copia en el copiador respectivo.
Conste. La Secretaria,
El Alguacil.