REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000417
PARTE ACTORA: JONATHAN DAVID RIVERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad números: V-1.128.907.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada VERA PIETROSANTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -13.073.157, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.579.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 26 de Julio del año 2012, siendo las 01:15 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JONATHAN DAVID RIVERO DELGADO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio VERA PIETROSANTI. Igualmente en este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de sustitución de poder que le fuese conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la presente demanda y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la presente demanda y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), indemnización por enfermedad ocupacional que dice padecer referente a HERNIA DISCAL L4-L5 LUMBALGIA MECANICA, motivado a las labores que realizaba para la empresa, señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como Obrero General de la empresa, siendo despedido de su puesto de trabajo en fecha 14 de febrero del año 2.012, pero hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados así como enfermedad ocupacional y daño moral que reclama por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 49.221,56), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de IANCARINA, C.A. después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al Artículo 142 Literal a) LOT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 Ejusdem, para un total de (Bs. 3.312,78); 2) La cantidad de (18) días por concepto de vacaciones anuales a un salario diario de Bs. 57,00, para un total de (Bs. 1.026,00); 3) Por concepto de Utilidades del periodo 2011/2012 de conformidad con el Contrato Colectivo, para un total de (Bs. 4.544,08); 4) La cantidad de 25 días, por concepto de bono vacacional fraccionado a un salario diario de Bs. 57,00, para un total de (Bs. 1.425,00); 5) La cantidad de (Bs. 119,71), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; todo esto suma un total general de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 10.427,57). Menos la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 71/100 (Bs. 876,71), que corresponden a las siguientes deducciones: 1) Bs. 111, por anticipo de vacaciones; 2) Bs. 342, Vacaciones Colectivas 3) Bs. 51,09 Aporte a F.A.O.V.; 4) Bs. 22,72, Retenciones INCES; 5) Bs. 350, Anticipo de prestación de antigüedad; lo cual queda un total a cancelar de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 9.550,86), monto que representa la cancelación de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 29.449,14), por concepto de bono gracioso como indemnización por terminación de la relación de trabajo, monto que debe ser imputado a cualquier demanda que futuramente el actor pudiera interponer en contra de la empresa, negando de esta forma la procedencia de cualquier indemnización por enfermedad ocupacional reclamada en el libelo de la demanda. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y considera válida la cifra de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente El DEMANDANTE reconoce que la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA finalizo por culminación del contrato de trabajado por tiempo determinado firmado en fecha 14/02/2012, igualmente manifiesta en este acto libre de apremio y constreñimiento que DESISTE, del procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos signado con el Nro. 001-2012-01-00247, intentado en contra de IANCARINA C.A., ante el Ministerio del Trabajo. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.000,00), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante dos (02) cheques Nros. 35310380 y 14310378, a favor del demandante JONATHAN DAVID RIVERO DELGADO, del Banco Banesco, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01340222112223006917. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2012-000417, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa IANCARINA, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto, y el cierre y archivo del expediente. Líbrese el mismo. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG° NAYDALI JAIMES QUERO,
LOS COMPARECIENTES
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
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