REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000611
PARTE ACTORA: LISDANY DEL CARMEN MARTINEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.566.058.
APODERADA ACTORA: abogada ROSARIO PEREZ, identificada con matricula de inpreabogado N° 99.593
PARTE DEMANDADA: YERRI ANTONIO CALDERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.950.425
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TAMAYRA LISSETTE GUTIERREZ y LUIS JOSE LEON LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N°. 13.228.962 y 17.278.820 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.059 y 135.383
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 04 de julio de 2012, siendo las 10:40 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada actora abogada ROSARIO PEREZ, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial abogado LUIS JOSE LEON LOPEZ cualidad que consta en autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: La parte accionada reconoce la existencia de la relación laboral la fecha de inicio y culminación indicada en el escrito libelar, sin embargo niega que se le adeude la cantidad reclamada por los conceptos indicados en la demanda, por cuanto la extrabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales durante la prestación de servicio, y así mismo manifiesta que las utilidades siempre le eran pagadas el último mes de cada año, y que la trabajadora disfrutó de las vacaciones durante su prestación de servicio, por tanto, solo le adeuda una diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, las vacaciones y bono vacacional de los años 2010 y 2011, así como las utilidades fraccionadas, por tanto, ofrece el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 35.000,oo), cantidad que si es aceptada por la demandante será pagado para el día 17 de septiembre de 2012. . CLÁUSULA SEGUNDA: Seguidamente la apoderada actora en nombre de su representada acepta lo dicho y ofrecido por la demandada, tanto en los hechos alegados como en el monto de dinero ofrecido y la fecha de pago, manifestando que nada mas se le adeuda como consecuencia de los conceptos aquí demandados generados durante la prestación de servicio. Finalmente, las partes solicitan la homologación de la presente mediación, así como también solicitan copia certificada de la presente acta y la devolución de los medios probatorios.

Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución de los medios probatorios, se le advierte a las partes que una vez conste en autos el pago integro del monto transado, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS PRESENTES,
LA APODERADA ACTORA, EL APODERADO DE LA DEMANDADA