REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000168


PARTE ACTORA: ISMAEL ENRIQUE SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.691.261

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N°. 3.956.224 e inscrito en el Inpreabogado N°. 37.771.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA ARAURE C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo el N°. 185, folios 18 vto. Al 25 del Libro de Registro de Comercio N°. 03, llevado por la Secretaria de ese Juzgado, de fecha: 20-05-1977.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titulares de la cédula de identidad N°. 13.532.924, 15.341.209 y 13.226.245 e inscritos en el Inpreabogado N°. 111.188, 109.385 y 78.767 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano ISMAEL E. SILVA G., contra la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., con motivo de la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 12/03/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 12/04/2010 procedió a impartir su admisión, luego de la subsanación realizada por la parte actora, ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 17).

Ulteriormente, cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/06/2010 (F. 29 - 30), la cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dándose por concluido el acto en la misma fecha, ordenándose fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente (F. 132).

Culminada la fase de sustanciación y mediación, fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 13/07/2010 (F. 135), y siendo que la Juez que regenta el tribunal supra identificado, se inhibió en la presente causa, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 08/11/2010 (F. 141).

En dicho estadio, la Juez que Regenta este tribunal procedió avocarse de inmediato al conocimiento de la misma, ello a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes, ordenando consecuencialmente la notificación a las partes intervinientes.

Subsiguientemente en fecha 21/01/2011 (F. 149), vista la devolución de la Boleta de Notificación por parte del alguacil, dirigida al ciudadano actor ISMAEL E. SILVA G., por cuanto se dirigió hasta la dirección señalada para practicar la misma, dejando constancia que no se pudo efectuar, se ordeno librar nueva boleta, a la siguiente dirección: Calle principal del caserío Guaimaral de Araure estado Portuguesa, dirección que consta al folio 119 de la presente causa. Boleta que también fue devuelta por el alguacil, en virtud de no poderse practicar la debida notificación, en la dirección indicada.

Así las cosas, en fecha 01/02/2011 (F. 154), la Juzgadora de este Tribunal, ordeno nuevamente librar Boleta de Notificación a la siguiente dirección: Caserío Sabana Alta, Calle El Estadium, cerca de la Escuela, Parroquia Vega León, Municipio Simón Planas, Estado Lara.

Exhortando asimismo, amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de practicar la respectiva notificación.

Sucesivamente en fecha 16/05/2011 (F. 180), vista la comisión remitida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Lara, sin cumplir, y siendo que a la fecha no constaba aun en el expediente la notificación del ciudadano actor ISMAEL ENRIQUE SILVA sobre el avocamiento de la Juzgadora en la presente causa, a los fines de continuar con el curso del procedimiento, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME); para que informara el domicilio del ciudadano actor.

Así las cosas en fecha 09/06/2011 (F. 187-189), se recibió oficio ORE/POR Nº 0366/2011, de fecha 31/05/2011, del Consejo Nacional Electoral (CNE) donde indicaba como dirección del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SILVA, la siguiente: Lara, Sarare, Municipio Simón Planas, Parroquia Gustavo Vegas León, Sabana Alta, Sabana Alta, SN.

En fecha 06/07/2011 (F. 190-191), se recibió oficio RIIE-1.0501-665, de fecha 02/06/2011, del Servicio Autónomo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), donde se indicaba la siguiente dirección: Caserío Sabana Alta, Estado Lara., como domicilio del ciudadano actor.

De la información aportada, tanto por el Consejo Nacional Electoral (CNE) como del Servicio Autónomo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), se puede vislumbrar que la misma coincide con la dirección a la cual fue remitida la segunda Boleta de Notificación librada por este tribunal.

Observándose de las actas procesales que cursan en este expediente, que aun no se ha notificado el actor del avocamiento, siendo la ultima actuación en la presente causa de fecha 06/07/2011 atribuible al Tribunal y no constando actividad alguna de las partes en el expediente desde el 08/06/2010 (Acta de audiencia Preliminar) con la excepción de la notificación del avocamiento de la demandada (folio 145, de fecha 17/01/2011) y así se aprecia.

II
DE LA ACCION INTERPUESTA


Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica quien suscribe que la última actuación que consta en el expediente realizada por las partes fue el día 08/06/2010 correspondiente al acta de Audiencia Preliminar y la ultima actuación que consta a los autos fue la notificación del avocamiento de la demandada que consta al folio 145 del expediente de fecha 17/01/2011.

Bajo este mismo contexto, es menester para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).


Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.691.261 en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo el N°. 185, folios 18 vto. Al 25 del Libro de Registro de Comercio N°. 03, llevado por la Secretaria de ese Juzgado, de fecha: 20-05-1977.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).


JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GABRIELA BRICEÑO ABOG. YRBERT ALVARADO