REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º


ASUNTO: PP21-L-2009-000583.

PARTE ACTORA: JOSE ELOY PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-17.049.193.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg° MAYBELL RIVERO., titular de la cédula de identidad Nº 7.383.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.807.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ENSYLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/06/1991, bajo el Nº 11, tomo 124-A segundo; y solidariamente a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS A. PEREZ T., titular de la cédula de identidad Nº 11.262.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.510.

MOTIVO: Accidente de trabajo.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 181 al 193) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/06/2010, la cual debió ser suspendida, puesto que la fecha pautada para la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada y debidamente admitida por este tribunal debió ser reprogramada, y siendo que la fecha nuevamente fijada para inspección quedo para el día 27/07/2010; y aunado al hecho que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas, se reprogramo la realización de la Audiencia de Juicio para el día 09/08/2010.

Así las cosas, en fecha 08/07/2010, oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual no pudo celebrarse el acto. Subsiguientemente en fecha 20/09/2010, se convoca nuevamente a las partes a un Acto Conciliatorio para el día 30/09/2010, realizándose el mismo, en la oportunidad fijada con la comparecencia de ambas partes. Así mismo, en fecha 11/03/2011, visto el desinterés de la parte promovente y agotados como fueron las gestiones de este Tribunal para preservar la concreción de los medios probatorios admitidos, conforme al criterio sostenido en sentencia N º 1074 de fecha 03/11/2010 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual invoca sentencia de la Sala Social N º 0528 de fecha 01/06/2010; se procedió a fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 29/04/2011, la cual fue suspendida en virtud del requerimiento solicitado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, donde manifestaron su insistencia en las resultas de las pruebas promovidas.

Consecuencialmente en fecha 27/06/2012, se convoca nuevamente a las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 20/07/2011. Llegada la oportunidad fijada, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, estadio donde la ciudadana Juez, haciendo uso de las facultades otorgadas en los Artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la continuación de la misma, procediendo hacer uso de los medios probatorios adicionales, específicamente en lo referente a la prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que este ente administrativo remitiera a esta instancia el grado de discapacidad del ciudadano actor, JOSE ELOY PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.049.193, fundamentando tal decisión en que consta en autos el certificado de incapacidad del trabajador emanado de INPSASEL más no el grado.

Siendo así las cosas y visto que a la fecha, aun no constaba en autos las resultas de la prueba de informe requerida por la ciudadana Juez, en fecha 10/07/2012 las partes manifestando su interés en pro de lograr un acuerdo satisfactorio, solicitaron a esta instancia homologar el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:
La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

Cancelar mediante cheque único de gerencia de la entidad bancaria Banesco, Nº 00082561, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-1099-23-2120210001, de fecha 14/06/2012, emitido a nombre del actor JOSE ELOY PEÑA, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00).
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“a los fines de dejar constancia de las cláusulas que más adelante se especificarán, se ha decidido celebrar la presente transacción laboral, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación que han realizado las partes, con ocasión al procedimiento signado con el número PP21-L-2009-583 en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes.-

Entre, José Eloy Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.049.193, por una parte, quien a los efectos de esta transacción se denominará EL ACTOR, debidamente asistido para este acto por la abogada Maybell Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.383.123, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.807, y por la otra, la Sociedad Mercantil Corporación Ensyla C.A., identificada en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción se denominará LA EMPRESA, representada por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-11.262.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.510, procediendo con su carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, y a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES.

PRIMERA: EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
EL ACTOR afirma que trabajó desde el 31 de agosto de 2006 y hasta el 28 de mayo de 2012 como OBRERO para LA EMPRESA, por lo que en el desenvolvimiento de sus funciones, sufrió de lesiones a causa de un accidente laboral que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que inició este procedimiento en razón de la demanda por accidente de trabajo incoada en fecha 02 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, tal como se indica en el libelo.
Igualmente, EL ACTOR afirma que hasta el pasado 28 de Mayo de 2012 desempeñó el cargo de Obrero, por cuanto decidió retirarse de manera voluntaria (renunciar), razón por la cual LA EMPRESA procedió de manera inmediata al cálculo de las prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales que le correspondían a propósito de la terminación de la relación de trabajo, por lo que en fecha 25 de Junio de 2012, por medio de mediación debidamente celebrada y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, LA EMPRESA le pago lo adeudado por la cantidad Sesenta y cinco mil Bolívares con 00/100 (Bs. 65.000,00), por todos los conceptos que serán discriminados a continuación:

Corporación Ensyla, C.A.
Peña, José Eloy
Fecha de Ingreso: 31-08-2006
Fecha de Egreso: 28-05-2012
Motivo de Terminación: Retiro Voluntario.
Tiempo de Servicio: 5 años, 8 meses y 28 días
Asignaciones: Cantidad: Salario: Asignación Deducción
FRACCIÓN VACACIONES L.O.T. 13,33 59,35 1.320,00
FRACCIÓN BONO VACACIONAL L.O.T. 8,00 59,35 791,78
FRACCIÓN UTILIDADES L.O.T. 0,04 6.783,11 753,00
FRACCIÓN UTILIDADES L.O.T.T.T. 0,08 1.246,35 20.493,00
FRACCIÓN FONDO ESPECIAL DE ANTIGUEDAD 0,12 8.029,46 35.103,00
GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN 10.887,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 5.041,00
Total Asignaciones: 74.389,00
Deducciones:
INCES 1,91
RPVYH 16,47
ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES 7.176,28
PAGO DE DÍAS ADICIONALES 845,60
ANTICIPOS DE INTERESES 1.349,02
Total Deducciones: 9.389,28
Total a Pagar: 65.000,00
Se anexa copia de la referida acta de mediación.
SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la Discapacidad Total y Permanente sufrida con ocasión del Accidente Laboral, EL ACTOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 227.568,00), mas las costas y costos que se generen, reclamo que realiza por los conceptos señalados en el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, RECHAZA y NIEGA que adeude a EL ACTOR el monto total señalado en la clausula anterior por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional que alega y que le ocasionó una discapacidad total y permanente y por el concepto de Daño Moral, por cuanto: (i) Resulta absolutamente falso que nuestra representada no le haya notificado de los riesgos a los que se exponía con ocasión a la prestación de servicios objeto de la relación laboral que los vinculó: (ii) que resulta falso que LA EMPRESA no le hubiera dotado de los implementos de seguridad necesarios para evitar infortunios; (iii) Es falso que el actor devengara un salario mensual de Bs. 609,89 , toda vez que tal y como se evidencia de las pruebas promovidas en su debida oportunidad EL ACTOR devengaba un salario de Bs. 550,00; (iv) Es falso que EL ACTOR cumpliera con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., toda vez que el verdadero horario de trabajo de LA EMPRESA tal y como se evidencia de las pruebas promovidas en su debida oportunidad era lunes a jueves de 7:00 am. A 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., gozando de 2 días libres a la semana; (v) No es cierto que EL ACTOR haya caído libremente por un promedio de 10 metros causándole lesiones muy graves, toda vez que de las pruebas promovidas y de la certificación de accidente promovida por el actor, la caída se produce por un promedio de 6 metros y sobre unos sacos de cereales; (vi) Que no es cierto que producto del accidente se haya determinado que el actor sufrió de fractura de vértebras lumbares a nivel de L1 y L2, Radiculopatía Lumbo-Sacra a Predominio Derecho L5-S1 y Disminución del espacio intervertebral L3 y L4; (vii) no es cierto que LA EMPRESA le haya impedido la entrada a su puesto de trabajo en fecha 1º de febrero de 2008 y que como consecuencia de ello se le haya suspendido el pago del salario que normalmente venía recibiendo; (viii) no es cierto que EL ACTOR permanece en su sitio de trabajo desde el mes de enero de 2009 sentado a las afueras de las oficinas de LA EMPRESA, sin tener ninguna actividad que pudiera realizar, toda vez que efectivamente realiza actividades propias para su condición física; (ix) no es cierto que el accidente sufrido por EL ACTOR fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y cuyas carencias hayan sido ratificadas en inspección realizada por el INPSASEL; y (x) que a EL ACTOR le corresponda el pago de la cantidad de Doscientos mil Bolívares con 00/100 (Bs 200.000,00) por concepto de daño moral y la cantidad de veintisiete mil quinientos sesenta y ocho Bolívares con 45/100 (Bs. 27.568,45) por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS Y RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL ACTOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos y especificados en la contestación de la demanda, conviene de que no le adeudan concepto alguno por cuanto el accidente sufrido por EL ACTOR no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA EMPRESA y muchos menos que las carencias de estas supuestas violaciones a las normativa legal hayan sido ratificadas en inspección realizada por el INPSASEL a la sede de LA EMPRESA. Siendo así todo lo anterior, EL ACTOR manifiesta que no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados y especificados en el libelo de la demanda.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio signado con el número. PP21-L-2009-000583 y/o precaver litigios eventuales o futuros con todas sus incidencias, costos, costas, daños y perjuicios y mediante mutuas o recíprocas concesiones, y aún insistiendo no tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por EL ACTOR en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL ACTOR, pueda reclamar pago por conceptos tales como: de indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, daños y perjuicios o de otra índole, daño material, daño moral, lucro cesante y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran y que se pudieran generar por motivo de la presente demanda, ofrece en pagar a EL ACTOR, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), únicamente en aras de terminar el procedimiento iniciado por EL ACTOR.
Por su parte, EL ACTOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, concluye y admite, que la enfermedad ocupacional a la cual hace referencia no es generada por negligencia, imprudencia o impericia de LA EMPRESA, por cuanto ésta siempre cumplió con las obligaciones propias que le corresponden en materia de seguridad y salud establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y por estas razones manifiesta interés en tranzar el reclamo planteado, por lo que acepta alcanzar un acuerdo:
En tal sentido, LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Por otra parte, EL ACTOR declara que está totalmente conforme con el pago realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque emitido a nombre de José Eloy Peña, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-1099-23-2120210001 del Banco Banesco, de fecha catorce (14) de junio de 2012, distinguido con el N° 00082561 por la suma total de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 70.000,00).
Por lo anterior, EL ACTOR acepta el planteamiento de la LA EMPRESA y declara que nada le corresponde ni nada tiene que reclamar a ésta por ningún concepto, por lo que otorga el más amplio finiquito a LA EMPRESA.

CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae el numeral anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual. En tal sentido, EL ACTOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión al presente procedimiento.

TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se cumplen los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Fin de la cita).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, que el ciudadano actor, declaro de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, observándose en el folio 65 de la 3ra pieza del expediente, firma y huella del ciudadano JOSE ELOY PEÑA.

Siendo importante resaltar, que en virtud de que él ciudadano demandante, se encuentra asistido en este acto por la abogado MAYBELL RIVERO., titular de la cédula de identidad Nº 7.383.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.807, esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir del representante judicial de la parte demandada, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 39-41 de la 1 pieza del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano JOSE ELOY PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-17.049.193; y la empresa CORPORACION ENSYLA, C.A., por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).


Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi