REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000274.

PARTE ACTORA: DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ y JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.965.918, 15.341.268 y 17.278.479 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA y ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, titulares de la cédula de identidad Nº 17.276.979 y 15.213.059; e inscritos en el Inpreabogado Nº 108.467 y 119.587 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Acarigua Estado Portuguesa bajo numero 45, tomo ,191-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, JOSE MANUEL FLORES y RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.901.014, 17.276.979 y 3.866.507 e inscritos en el Inpreabogado Nº 96.462, 119.567 y 92.199, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 101 al 113) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29/02/2012.

Así las cosas, en fecha 28/02/2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos la resulta de la prueba de informe requerida, solicitud que esta Juzgadora acordó (F. 122).

Seguidamente, en fecha 26/07/2012 las partes manifestaron su interés en lograr un acuerdo satisfactorio, solicitando a esta instancia homologara el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Al ciudadano GREGORIO JOSE AMAYA, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.910,61) en un único pago el día 30/07/2012.

• Al ciudadano DAVID SANCHEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.867,97) en un único pago el día 17/08/2012.

• Al ciudadano JOSE SEQUERA, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.599,70), en un único pago el día 30/08/2012.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“A los fines de consolidar un arreglo amistoso, las partes después de haber ventilado en forma privada y fuera de este Tribunal, las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, obteniendo como consecuencia que la abogada INGRID OSORIO, apoderada judicial de los actores Ciudadanos DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ y JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA, libre de todo apremio y de forma voluntaria manifiesta en nombre de sus representados que vista las pruebas promovidas por la demandada, oída la exposición de la representante de la demandada; abogada ELIZABETH PEREZ, a los fines de dar por terminadas las presente causa, deciden llegar a un acuerdo en los términos siguientes:

PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la demandada que los actores laboraron para el patrono SERENOS LUGNANY C.A, quién se desempeñaban como Vigilantes, ingresando a la Empresa: DAVID SANCHEZ el 23-03-2008, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ el 01-10-2009 y JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA el día 11-03-2009 y que egresaron en fecha 30/12/2010, que dicho egreso fue por renuncia voluntaria; señala que cumplía una jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas libres, que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.600,00, es decir un salario diario de Bs. 53,33. SEGUNDA: La apoderada judicial del actor reclama en nombre de sus representados los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:

DAVID SANCHEZ:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T, la cantidad de Bs. 9.136,59.
INTERESES: Bs. 2.040,98.
VACACIONES: Bs. 1.600,00
HORAS DE DESCANSO: Bs. 2.874,32
BENEFICIO DEL CESTA TICKET: Bs. 7.024,41.
TOTAL DEMANDADO: 22.676,30

GREGORIO JOSE AMAYA:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T, la cantidad de Bs. 4.364,59.
INTERESES: Bs. 465,48.
VACACIONES: Bs. 1.200,00
HORAS DE DESCANSO: Bs. 1.522,16
BENEFICIO DEL CESTA TICKET: Bs. 3.150,55.
TOTAL DEMANDADO: 10.702,78

JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T, la cantidad de Bs. 5.552,89.
INTERESES: Bs. 747,08.
VACACIONES: Bs. 1.600,00
HORAS DE DESCANSO: Bs. 2.057,96
BENEFICIO DEL CESTA TICKET: Bs. 4.573,82.
TOTAL DEMANDADO: 14.531,75

TERCERA: La apoderada de la parte demandada niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en las cláusulas Primera y segunda, por cuanto los ex trabajadores devengaron siempre salario mínimo nacional como se evidencia de recibos de pagos de salarios, así mismo; respecto al co-demandante GREGORIO AMAYA recibió sus prestaciones sociales como se evidencia de liquidación que corre inserto en autos y solo existe una diferencia en la misma, por cuanto recibió las siguientes cantidades: Antigüedad: 2.383,15, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 108,33, por cuanto disfrutó las vacaciones en la oportunidad legal correspondiente igualmente se evidencia de las pruebas aportadas al proceso dicho disfrute y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 50,26; finalmente que solo existen diferencias en los conceptos de horas de descanso y cesta ticket y los conceptos de prestación de antigüedad e intereses fueron calculados con el salario realmente devengado por cada trabajador. Convengo en las fechas de ingreso y egreso. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteados por el demandante, la apoderada de la parte demandada, ofrece pagar a los actores las cantidades de:

Para DAVID SANCHEZ Bs. 16.867,97; correspondiente a:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.482,28.
INTERESES: Bs. 1.167,70.
VACACIONES: Bs. 1.600,00.
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO: Bs. 2.666,08.
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS: Bs. 5.951,91

Para GREGORIO JOSE AMAYA Bs. 3.910,61, correspondiente a:
DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.544,93.
INTERESES: Bs. 196,72.
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO: Bs. 1.474,06.
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS: Bs. 2.078,05
PAGO RECIBIDO: Bs. 2.383,15

Y para JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA la cantidad de Bs. 11.599,70, correspondiente a:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.649,88.
INTERESES: Bs. 441,60.
VACACIONES: Bs. 800,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 640,00
BONO VACACIONAL: Bs. 373,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 320,00
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO: Bs. 1.873,56.
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS: Bs. 3.501,32.

La empresa SERENOS LUGNANY C.A a través de su apoderada judicial Abogada ELIZABETH PÉREZ ofrece pagar las cantidades antes descritas de la siguiente forma: para GREGORIO AMAYA para el día 30 de julio de 2012, DAVID SANCHEZ para el día 17 de agosto de 2012 y JOSE SEQUERA para el día 30 de agosto de 2012. CUARTA: La apoderada judicial de los actores, en nombre de sus representados, conviene en que efectivamente la relación de trabajo se realizó en los términos indicados por la representación patronal en la Cláusula Tercera, correspondiente a Antigüedad acumulada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Horas de Descanso y Cesta Tickets. QUINTA: La apoderada judicial de los actores, en nombre de sus representados, declara que con el monto de las cantidades aquí acordadas nada quedan a reclamar a su ex - patrono ni por estos, ni por ningún otros conceptos derivados de Prestaciones Sociales, derechos laborales, derivadas de la relación laboral, igualmente declara y reconoce que nada más les corresponden, ni queda por reclamar a EL PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, Indemnización por Despido, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.- (Fin de la cita textual).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el apoderado judicial de la parte actora, en nombre y representación de los ciudadanos demandantes, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, los montos ofrecidos, los cuales serán cancelados mediante pagos únicos, emitidos de la manera siguiente:

• A nombre del ciudadano actor GREGORIO JOSE AMAYA, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.910,61).
• A nombre del ciudadano actor DAVID SANCHEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.867,97).
• A nombre del ciudadano actor JOSE SEQUERA, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.599,70).

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 134 y 16, respectivamente del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes ciudadanos DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ y JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA, titulares de la cédula de identidad Nº 16.965.918, 15.341.268 y 17.278.479 respectivamente; y la empresa SERENOS LUGNANY C.A., por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.867,97), TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.910,61) y ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.599,70), respectivamente.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

GBV/Romi