PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2012-000035
PARTE DEMANDANTE: Anselmo José Rivero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.262, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Damaris Mendez de Vargas y Katerin Rocío Sánchez Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.864 y 174.091.
PARTE DEMANDADA: Concretera Los Llanos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de abril de 1991, bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 154 al 161.
REPRESENTADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Manuel Capriles Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.547.166, en su carácter de Gerente General.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dionny José Garces López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.614.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Hoy, 26 de julio de 2012, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Anselmo José Rivero Toro, y su apoderada judicial abogada Damaris Méndez de Vargas; y por la otra, el ciudadano Eduardo Manuel Capriles Arismendi, representante legal de la demandada Concretera Los Llanos C.A., debidamente asistido por el abogado Dionny José Garces López; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos; dándose así inicio a la reunión. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, como producto de la mediación, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo; en consecuencia, estando presentes las partes y sus apoderados judiciales y analizados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:
Primera: Las partes reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo, que inició el 16 de enero de 1997 y terminó el 17 de enero de 2012, por lo que conviene la parte demandada en pagar las correspondientes diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, en especial los recibos de pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y anticipos de prestaciones recibidos durante la relación que los vinculó, toda vez que del análisis de los mismos se desprende que todos los conceptos fueron pagados durante la relación; así mismo, recibió anualmente el trabajador, anticipos de prestaciones sociales y sus intereses, en consecuencia, se procedió a recalcular lo pedido, resultando que en total corresponde al trabajador una diferencia de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), por cuanto tal y como se demuestra de los recibos que forman parte del material probatorio, el demandante recibió anticipos de prestaciones sociales, resultando el diferencial antes señalado, lo cual es aceptando por el demandante, suma que conviene la demandada en pagar al demandante, que comprende la diferencia en razón de antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada a esta fecha, pero aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de la terminación de la relación laboral; así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; finalmente convienen en que nada adeuda la parte demandada por la relación de trabajo que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral alguno; siendo que la demandada ofrece pagar a la demandante, en este acto en dinero efectivo, recibiendo el actor a su entera y cabal satisfacción, la suma convenida de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00).
Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida.
Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por la ex trabajadora y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.
Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando el ex trabajador que nada mas tiene que reclamar a la parte patronal, a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a el ex trabajador con ocasión de su prestación de servicios para la demandada. Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, y ordena el archivo del expediente. Se hace constar que las partes solicitan que el material probatorio sea incorporado al expediente, antes de su archivo, lo cual se acuerda ordenado agregar las pruebas a los autos. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Anselmo José Rivero Toro
Apoderada Judicial del Demandante,
Abg. Damaris Méndez de Vargas
Representante legal de la Demandada,
Eduardo Manuel Capriles Arismendi
Abogado Asistente de la Demandada,
Abg. Dionny José Garces López
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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