REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 20 de Julio de 2012
200° y 152°
EXPEDIENTE C-173-2012.-

DEMANDANTE: MARCOS RAUL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.602.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.481.

DEMANDADO: LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.211.451, en su carácter de Presidente de la Firma Unipersonal “Cervecería Pollo en Brasa y Parrilla Luís”, constituida en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 29-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.745.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 26 de Junio de 2012, a las 10:34 AM, se recibió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en tres (3) folios y quince (15) anexos, presentada por el Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.602.571, asistido por la abogada ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.481, contra el Ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.211.451, en su carácter de Presidente de la Firma Unipersonal “Cervecería Pollo en Brasa y Parrilla Luís”, constituida en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 29-B, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.150,00), con un valor en unidades Tributarias de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (435 U.T). En fecha 29 de Junio de 2012, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la demanda, anotándola bajo el Número C-173-2012, admitiéndola en la misma fecha por no ser contraria a derecho, librándose la correspondiente Boleta de Citación. (F 01-22)

Compareció en fecha 04 de Julio de 2012, la abogada YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.745, quien en su carácter de apoderada judicial del demandado, solicitó copias simple. En fecha 06 de Julio de 2012, compareció el Ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.211.451, quien asistido por el Abogado JOSE LUIS JUARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694, presentó escrito de contestación de la demanda. El día 09 de Julio de 2012, la apoderada judicial del demandado YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.745, consignó en autos Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Número 52, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones del 05 de Septiembre de 2011. En la misma fecha se dió apertura al lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 del Código de procedimiento civil. (F-23 al 27).

En fecha 17 de Julio de 2012, el demandado: LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.211.451, quien asistido por el Abogado JOSE LUIS JUARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 04 folios útiles, las cuales fuerón admitidas salvo su apreciación en la definitiva. El día 18 de Julio de 2012, el demandante: MARCOS RAUL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.602.571, otorgó Poder Apud-Acta, a la Abogada: ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.481, presentando en la misma fecha escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles, y anexos. Acordando la apertura de otra pieza, por lo voluminoso del expediente.

Realizada la narración de los hechos, por una parte y por la otra Vencida la articulación probatoria y por tanto, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal profiere su fallo en los siguientes términos:

El demandante: MARCOS RAUL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.602.571, asistido por la Abogada ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.481, estima la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por un valor de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.150,00), con un valor en unidades Tributarias de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (435 U.T), en el derecho que le asiste, para cobrar al demandado las costas y costos del proceso, y realizar el pago de los honorarios profesionales a la Profesional del Derecho: ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, y en obligación del ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.211.451, en su carácter de Presidente de la Firma Unipersonal “Cervecería Pollo en Brasa y Parrilla Luís”, constituida en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 29-B, en satisfacerlos, todo ello en razón del juicio donde el ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, demandó por ante este Juzgado al Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, por Nulidad de Titulo Supletorio. Tal como consta en las Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia pronunciada en fecha 21 de Octubre de 2011, por este mismo Juzgado en Expediente C-163-2011, donde se declaró sin lugar la demandada que por Nulidad de Titulo Supletorio, planteara el Ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, y se condenó en Costas al referido demandante, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, hecho alegado por el Intimante, en razón de ello procede a intimar por cuanto la señalada decisión se encuentra definitivamente firme, las costas procesales de conformidad a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Por las actuaciones procesales siguientes:
 Redacción y Contestación de la demanda.
 Redacción del Poder Apud- Acta
 Redacción de diligencia consignando en el Tribunal revocatoria de Poder.
 Redacción de diligencia solicitando la certificación de las actas procesales que conforman el asunto.
 Concepto de asistencia a Inspección y experticia.
 Concepto de redacción de escrito de ofrecimiento de pruebas
 Redacción de diligencia solicitando al Tribunal, se sirva a escuchar testigos no evacuados.
 Por redacción de Informes en la Causa.
 Por el transporte, alojamiento, alimentación y traslado que implicó la movilización de la abogada ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, desde la Ciudad de Barquisimeto hasta la sede del Tribunal en la Ciudad de Agua Blanca.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el Ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ, asistido por la Abogado JOSE LUIS JUAREZ, compareció a contestar la demanda, alegando, cito:

“… Rechazo, niego y contradigo, que le adeude al Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, plenamente identificado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUIENTA, BOLIVARES (Bs 39.150,00), expresados en Unidades Tributaria, por el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (435.UT), por concepto de costas procesales por todas las actuaciones realizadas en el asunto N – C 163-2011, de este Tribunal……….. El artículo 286 del Código de procedimiento civil, señala que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, en ningun caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado……… siendo que la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, fue estimada en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), el treinta por ciento (30%), viene dando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000). cuestión que es lo que se le adeuda al accionante por concepto de costas procesales. solicitando el derecho a retasa”


En la oportunidad Correspondiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes Pruebas:

1.- Escrito de acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, a los fines de demostrar que este Ciudadano esta cobrando honorarios profesionales por haber realizado una serie de actuaciones en el Expediente C163-2011, pero no consigna las actuaciones que realizó como supuesto defensor de la causa, e igualmente no consigna documentos que hagan constar que es profesional de derecho. A los efectos de su valoración, este Tribunal observa: La demanda presentada por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, no se constituye en si como una prueba, sino como el documento que permite el acceso de la parte al órgano jurisdiccional, siendo que los hechos que alega el demandante no son prueba. Este Tribunal, la aprecia por ser solo alegatos y no constituye un medio probatorio por si solo.

2.- Copia Certificada de la sentencia de la Causa C-163-2011, la cual se encuentra de los folios del 04 al 18. A los fines de probar y demostrar que se condena a la parte actora a pagar honorarios profesionales, que en ningún caso excederá del 30% del valor de lo litigado. A los efectos de su valoración, este Tribunal observa: El referido documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil, demuestra la finalización del proceso por el cual, el Intimante, demanda al Ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, al ser vencido, por declararse sin lugar la demanda que por Nulidad de Titulo Supletorio hinco en su contra.

Mientras que la parte demandante, promovió:

1.- Copia simple de sus credenciales como abogada. Los cuales se aprecian y se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, como reproducciones fotostáticas que se tienen como fidedigna al no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondientes, las mismas sirven para demostrar que la Ciudadana: ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.481, abogada del Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, es abogada debidamente colegiada e inscrita ante el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 119.481.


2.- Copia simple de Registro de información fiscal.

Dicha prueba, se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, como reproducción fotostática que se tienen como fidedigna al no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente, la misma sirve para demostrar que la profesional del derecho, ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.481, se encuentra inscrita ante el Registro de Información fiscal (RIF), del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo cual la convierte en contribuyente, por el ejercicio profesional del derecho.

3.- Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Legal Group”, Resumen Curricular, y Cartas donde acreditan el nivel de profesionalización. Documentos que se aprecian y se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, como reproducciones fotostáticas que se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas o tachadas en su oportunidad correspondiente, las mismas sirven para demostrar el ejercicio profesional de la abogada ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ.

4.- Documentales que acreditan el cobro de bolívares por actos realizados en el Expediente 163-2011, los que se distinguen a continuación:

A.- Factura Fiscal N° 000045, por contestación de contestación de la demanda, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.008).
B.- Factura fiscal N° 000046, por la redacción de poder apud – acta, por un monto de MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,8).
C.- Factura Fiscal N° 000047, por asistencia a la practica de inspección y experticia, por un monto de MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS (Bs 1800,96)
D.- Factura Fiscal Nº 000048, por Elaboración de escrito de promoción de pruebas, por un monto de OCHO MIL CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 8.0016).
E.- Factura Fiscal Nº 000049, por elaboración de diligencia, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3608.)
F.- Factura Fiscal Nº 000050, por la elaboración y presentación de escrito de informes, por un valor de MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1800,96.)
G. Factura Fiscal N° 000051, por la diligencia y remisión de asunto de la causa, en su defensa, por un monto de MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1896.)
H. Factura Fiscal N° 000053, por solicitud, tramite y retiro de copias certificadas, por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA, CON SETENTA Y DOS (Bs. 1350,72)
I. Factura Fiscal N° 000054, por cobro de remisiones hechas durante todo el procedimiento, hasta sentencia definitiva, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS CON TREINTA Y DOS (Bs. 5.500,32).

A los efectos de su valoración este Tribunal observa: Las señaladas facturas cumple con las formalidades de ley. Por demás las mismas no fueron impugnadas en la debida oportunidad, y sirven para demostrar el monto estimado por la abogada para cada actuación realizada en defensa del Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento.

J.-Copia cerificada del Expediente C163-2011. Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil, demuestra la finalización del proceso por el cual, el Intimante, demanda al Ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, al ser vencido, por declararse sin lugar la demanda que por Nulidad de Titulo Supletorio hinco en su contra.

Considera quien decide, que este Tribunal es competente para tramitar la presente demanda por cuanto el expediente en que se fundamenta la reclamación ha concluido, es decir cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucedió en la causa C-163-2011, donde por la naturaleza de la acción no hay fase de ejecución, por tanto el cobro de honorarios del Abogado resulta imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causarón los honorarios por no existir en este momento juicio contencioso alguno por lo tanto el cobro de honorarios en este caso en particular es por la vía autónoma y principal, Sentencia Sala Constitucional N°1393, de fecha 14 de Agosto del 2008, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (cursiva y subrayado del tribunal), de igual forma de conformidad al articulo 23 de la Ley de Abogados, cuando el Abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, sin embargo a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal, los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado. Así se decide.-

En relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas, al respecto este Tribunal observa, lo contenido en la Ley de Abogados en los artículos siguientes:

Articulo 22 de la Ley de Abogados:
“… el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandad podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado…….”

Articulo 23 de la Ley de Abogados:
“…las costas pertenecen a la parte, quién pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en este Ley…”

Verificado el Tribunal la forma de contestación de la demandada, se observa que la misma no discute el derecho del Abogado a cobrar los honorarios profesionales demandados, sino que alega la exageración de la estimación, que esta debe versar solo en el 30% de la cuantía de la demanda.

Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sus distintas salas, en especial, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del 2007, según el cual los abogados poseen una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales, contra el vencido en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de abogados, y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados.

En este orden de ideas, hecha la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables, y habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente C- 163-2011, causa llevada por ante este mismo Juzgado, cuyas partes concernierón a Demandante: LUIS RAMON SANCHEZ, Demandado: MARCOS RAUL RIVERO, Motivo: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, controversia en la que se decreto sin lugar la demanda incoada, siendo así y conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, es razón suficiente a juicio de quien decide, para determinar que el Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, tiene derecho a cobrar lo que a monto de honorarios profesionales se refiere, para cancelarle a su abogado ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, por las actuaciones judiciales que emprendió en el referido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. Nro. 2010-000110, donde la Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa, a juicio de la Sala el objeto de la controversia debe estar determinado, es decir debe expresarse en la sentencia el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar al abogado intimante, el conocer el monto que debe ser pagado resulta indispensable para que la parte intimada en causa decida si cumple voluntariamente, o en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales, para así de esta forma permitir en todo caso a los retasadores tener un parámetro una vez llegada la fase ejecutiva del presente procedimiento y establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada. Criterio reiterado en Sentencia dictada en el Expediente N° 2010-000263 de fecha 13-05-2011, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado: Isbelia Pérez Velásquez. Razonamientos que son acogidos íntegramente por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de abogados, y en el artículo 24 del Reglamento de la señalada ley, se colige que los abogados tienen la legitimación ad-causa, o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios profesionales a la parte perdedora condenada en costas, ya que las costas pertenecen a la parte, y es esta quien pagará, los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Excepcionalmente la ley otorga acción directa al abogado para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas, con los limites establecidos en el Código de procedimiento civil. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 446-2000, del 09-11-2000, caso: Carlos Mosquera, contra Maria Amparo Andino de Travieso).

Ahora bien, ahondando y siguiendo el criterio novísimo Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que en este tipo de demandas, la sentencia que se origina es de “Condena”, dejando atrás el criterio según el cual la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales. (Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 000235 del 01-07-2011).

Es deber de esta Juzgadora observar el alegato de la parte demandada, sobre la excesiva estimación de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesional, al respecto se le advierte que estos hechos escapan a la atribución de esta Juzgadora en esta etapa del proceso, pues la misma corresponde a la fase siguiente, es decir a la retasa, que en caso de llevarse a cabo, son los jueces retasadores quienes en uso de las atribuciones conferidas por la ley, determinarán si los honorarios reclamados por la parte demandante son justos y apropiados, o excesivos como lo señala la parte demandada.

En este sentido, observa este Tribunal que presentada como fuerón las copias certificadas del Expediente C-136-2011, que sirve de fundamento a la pretensión del actor. Dichas copias no fuerón desvirtuadas a través de la tacha incidental de documento público, por lo cual el documento fundamental o probatorio surte su pleno valor contra la parte demandada, al no haber alegado como defensa el pago total o parcial de la obligación reclamada. Ello son circunstancias que le demuestran a esta juzgadora que la parte actora demostró su pretensión, mientras que la parte demandada no probo en el proceso nada que desvirtuara o destruyera la procedencia de la acción. Razón por la cual la pretensión de la demandante, debe prosperar en derecho y asi se determina en el dispositivo del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.602.571, asistido por la abogada: ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.481, contra el Ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.211.451, en su carácter de Presidente de la Firma Unipersonal “Cervecería Pollo en Brasa y Parrilla Luís”, constituida en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 29-B. en lo que respecta al derecho que tiene el referido Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, a cobrar lo correspondiente, al valor del pago de honorarios profesionales que debe cancelar a sus abogados. SEGUNDO: Se condena al demandado: LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.211.451, en su carácter de Presidente de la Firma Unipersonal “Cervecería Pollo en Brasa y Parrilla Luís”, constituida en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 29-B. pagar a los demandantes, la cantidad reclamada de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.150,00), con un valor en unidades Tributarias de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (435 U.T), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios, si la hubiere. Ordenándose la indexación de los montos señalados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil e incluso en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 247 y 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinte días, del mes de Julio del año Dos mil doce (20-07-2012), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
***Fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Accidental

***Fdo***
Abg. Sandra Jocelin Aranguren



En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, se publicó la presente sentencia. Conste

La secretaria.