REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 20 de Julio del Año 2.012.

201° de la Independencia y 152° de la Federación


EXP. Nº S-309-2012
SOLICITANTES: ANIBAL JESÚS CAMPOS GARCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.925.089 y EULOGIA RAMONA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.239.472.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: ANIBAL JESÚS CAMPOS GARCES y EULOGIA RAMONA FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Barrio Colombia, calle 16, callejón N° 03, casa S/N° del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Colombia, calle 16, casa S/N° detrás de la Escuela Agua Blanca del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.925.089 y V-7.239.472 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 54.113, actuando en este acto como abogada asistente de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto de 1.975, que fijaron como domicilio Barrio Colombia, calle 16, casa S/N°, frente al Boulevard del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

Que durante la unión conyugal no fomentarón bienes de fortuna, y procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MAIRELI JOSEFINA y YORMY BEATRIZ, de (35) y (32) años de edad respectivamente, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad.
Así mismo relatan, que el vinculo conyugal ha sufrido ruptura prolongada desde el 30 de Agosto del 1.980, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veinte (20) de Junio del año 2012, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha dos (03) de Julio del año 2012, la cual corre inserta a los folios 09 y 10.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace treinta y un (31) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ANIBAL JESÚS CAMPOS GARCES Y EULOGIA RAMONA FUENTES, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha once -11- de Agosto de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según acta Nº 39. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce, a los 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SANDRA JOCELIN ARANGUREN


Siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
La Secretaria Suplente













La suscrita Secretaria Suplente del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-309-2012, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria Suplente.-