REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 09 de Julio del 2.012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: S-292-2.012
SOLICITANTE: AUGUSTO JOSÉ MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.530.868.
ABOGADO ASISTENTE: HAIDE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.892.
MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar.
SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia
Vista la anterior solicitud de Autorización para Separase del Hogar, fundada en el artículo 138 del Código Civil, presentada por el Ciudadano: AUGUSTO JOSÉ MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.530.868, actuando en representación propia, asistido por la Abogada Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura HAIDE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.892.
El Tribunal, estando en la oportunidad de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
1.- Visto el escrito de contestación interpuesto por la parte demandada, la cual riela a los folios (19-20), en el Particular Segundo: En donde conforme al articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo Segundo Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde invoca la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud. En virtud de que el solicitante procreó un hijo con la demandante, el cual en la actualidad esta en edad de la Adolescencia.
2.- Del análisis del escrito se observa, que la parte solicitante anteriormente identificada, realiza la solicitud para Separarse del Hogar, en donde acompaña con la referida solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de su Adolescente hijo, quien nació el día 14 de Marzo de 1.996, “omisión del nombre de la mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.
En este sentido, el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo literal “F” el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
2) asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
F…autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas, y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio)en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de solicitud de autorización para Separarse del Hogar, en donde alguno de los solicitantes sean niños, niñas o adolescentes, son exclusivas de la Jurisdicción Voluntaria en Primera Instancia del Tribunal de Protección de Nino, Niñas y Adolescente.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Civil, presentada por el Ciudadano: AUGUSTO JOSÉ MARÍN GIL, asistido por el Abogado HAIDE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.892, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo literal “F”, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido DECLINA la competencia a dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Nueve (09) días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
Se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 02:00 p.m. conste.-
El secretario
Quien suscribe ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en el carácter de Secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-292-2.012, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
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