REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 12 de Julio de 2.012

SOLICITUD N°: 2.127-12


Se inició el presente procedimiento en fecha doce de abril de dos mil doce (12/4/2012), ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando mediante la celebración de las Jornadas de Inserción de Partidas de Nacimientos para personas mayores de edad, de los sectores Araure Centro, parte alta y baja, Municipio Araure del Estado Portuguesa llevadas a cabo en el Salón de Sesiones de la Alcaldía del Municipio Araure programadas por los Triunfadores de la carrera de Derecho Municipalizado del V Trayecto, Trimestre III, sección 12 nocturno de la Aldea “Ciudad de Araure” de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, Misión Sucre, el ciudadano CANDIDO RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal de la Comunidad Cerrito II, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.942.160, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento alegando inexistencia de la misma en los libros llevados ante las Oficinas de Registro Civil Nacional.

En este sentido, estando presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en familia de este Circuito Judicial, abogada HIRVIC QUINTERO, manifestó no tener objeción alguna con respecto a dicha solicitud y como consecuencia de ello, este Tribunal por auto de fecha 12/4/2012, libra Cartel de Citación para ser publicado en prensa conforme a lo previsto en los artículos 770 y 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con el artículo 502 del Código Civil.

Ahora bien, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

“Cuando la inscripción de nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años, después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley…” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

De tal manera que se puede evidenciar de la norma antes parcialmente transcrita, que existen de tres (3) supuestos que determinan de manera precisa la procedencia de la inscripción de partidas de nacimiento.

Una, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona, es adecuada, si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; otra, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el tercer supuesto, que se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el registrador o la Registradora Civil previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil.

En este sentido, queda claro que los procedimientos llevados con motivo de la inscripción de partidas de nacimiento son jurisdiccionalmente atribuidos única y exclusivamente al registrador o registradora civil como representante de la Administración Pública y no al Poder judicial.

En este orden de ideas, señala el tratadista Dr. Rengel-Romberg en relación a la falta de Jurisdicción lo siguiente: “…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Público como son los administrativos y legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene facultades para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”.

En consecuencia, y en base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que al estar el presente caso subsumido en el tercer supuesto de procedencia de inscripción de partida de nacimiento señalado ut supra, lo consecuente es declarar FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca de la falta de jurisdicción propuesta por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Doce días del Mes de Julio de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:15 a.m. Conste.
(Scría.)


Solicitud N° 2.127-12
MSP/jc