REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 12 de Julio de 2012
SOLICITUD N°: 2.296-12
SOLICITANTE: YLIANA CAROLINA HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.001.930.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro de julio del año dos mil doce (4/7/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana YLIANA CAROLINA HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.001.930, debidamente asistida por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953; mediante escrito, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento N°. 2.760, de fecha 4/10/1979; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente, quedando registrada bajo el N° 2.296-12, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Señala la solicitante ciudadana Yliana Carolina Hernández Herrera, antes identificada, que en su Acta de Nacimiento N°. 2.760, de fecha 04/10/1979, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1979, perteneciente a la Prefectura del extinto Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, se incurrió en error involuntario de asentar como nombre de su padre “SENCION RAMON HERNANDEZ”, siendo lo correcto “SENCION RAMON HERNANDEZ TORRES”, es decir, se obvio su segundo apellido, tal como aparece en la copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 384, de fecha 14/08/1976, y en el original de los Datos Filiatorios expedida en fecha 08/12/2011, por la Oficina del SAIME, Acarigua, por lo que solicita la rectificación del acta en cuestión.
No obstante, consta en autos que la solicitante nació en Acarigua, en fecha 18/09/1979, siendo presentada por ante la Prefectura del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Nacimiento N°. 2.760, evidenciándose que el acta de nacimiento fue debidamente inserta por ante la jurisdicción del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.
Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Y en este sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”(destacado de este Tribunal)
Establece la Ley que puede reformarse un acta después de extendida y firmada, a través de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta a rectificar, y en el caso que nos ocupa, se observa que la referida acta de nacimiento fue asentada ante la Oficina Registro del Municipio Páez; por lo tanto la presente solicitud le corresponde conocerla a la autoridad judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por lo que considera este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana YLIANA CAROLINA HERNÁNDEZ HERRERA, asistida por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el 769 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, que por distribución corresponda, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Doce días del Mes de Julio Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30 p.m. Conste.
(Scría.)
Solicitud N° 2.296-12
MSP/jc