REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de Julio 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.224-2012.-
SOLICITANTES: BEATRÍZ ELENA MEDINA MÁRQUEZ y DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, cónyuge entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.860.665 y V-10.136.195, respectivamente, la primera de los nombrados en Araure estado Portuguesa “Urbanización Villas del Pilar”, Calle 14 con Avenida Sucre, Casa N° 349, y el segundo en Araure estado Portuguesa, “Sector Brisas de Araure”, entre Avenidas 21 y 22 con Calle 6.
ABOG. ASISTENTE: CARMEN AIDA RAMOS RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.613, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163589.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de mayo del año en curso (22/5/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: BEATRÍZ ELENA MEDINA MÁRQUEZ y DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, cónyuge entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.860.665 y V-10.136.195, respectivamente la primera de los nombrados en Araure estado Portuguesa “Urbanización Villas del Pilar”, Calle 14 con Avenida Sucre, Casa N° 349, y el segundo en Araure estado Portuguesa, “Sector Brisas de Araure”, entre Avenidas 21 y 22 con Calle 6, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARMEN AIDA RAMOS RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.613, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163589, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete (30/10/1987), contrajimos Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, actualmente Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 442, con hora de las tres (3) de la tarde, de Mil Novecientos Ochenta y Siete, del mes de octubre, lo cual acompañamos signada con la letra “A”. Posteriormente a nuestro matrimonio, establecimos como domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Casa N° 13, Manzana 13, Vereda 13, Sector 13, de la Urbanización Tricentenaria, siendo este el último domicilio conyugal, en Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa. De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija y dos (2) hijos siendo la primera de nombre: DEYSIS JOSELIN PEÑA MEDINA, nacida el veintiuno de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (21/3/1988), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 682, de los libros del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988), del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, que acompañamos con la letra “B”, y en la que se desprende que actualmente tiene veinticuatro (24) años, con un mes y veinticinco días, (1 mes y 25 días), de edad, el segundo de nombre: DIXON JAVIER PEÑA MEDINA, nacido el dieciocho de diciembre del año Mil Novecientos noventa (18/12/1990), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 530, de los libros del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, que acompañamos con la letra “C”, y en la que se desprende que actualmente tiene veintidós (22) años, con cinco meses y cuatro días, (5 mes y 4 días), de edad, el tercero de nombre: DAVID JESÚS PEÑA MEDINA, nacido el veintisiete de enero del año Mil Novecientos noventa y cuatro (27/1/1994), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 939, de los libros del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, que acompañamos con la letra “D”, y en la que se desprende que actualmente tiene dieciocho (18) años, con tres meses y veintidós días, (3 mes y 22 días), de edad, viéndose con una claridad que se encuentran identificados todos ellos por medio del Registro de Identidad Nacional ONIDEX-SAIME, y de forma secuencial que acompañamos con copia simples, de sus Cédulas de Identidad Nros. (V-19.282.723), (V-20.024.004) y (V-28.200.151), marcados con las letras “E”, “F” y “H”, respectivamente. Ahora bien, Ciudadana Jueza, que nuestra relación conyugal sufrió, una ruptura prolongada a un impacto sentimental, para ambas partes, el cual fue imposible de solucionar, todo esto sucede el veintiséis de enero del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), es cuado, inicio nuestra separación de hecho y originando consecuencialmente el cambio de domicilio de la ciudadana BEATRIZ ELENA MEDINA MARQUEZ, a la siguiente dirección: “Urbanización Villas del Pilar”, Calle 14 con Avenida Sucre, Casa N° 349, del Municipio Araure del estado Portuguesa, y por su puesto originando el cambio de residencia de mi persona, DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, a casa de mi mamá, en el “Sector Brisas de Araure”, entre Avenidas 21 y 22 con Calle 6, del Municipio Araure del estado Portuguesa, obrando a partir de dicha fecha, cada una a su manera y de forma independiente, particular y separadamente y por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido, ni habrá, entre nosotros acto alguno que pudiera asimilarse a la reunión de la vida conyugal, siendo este hecho el fundamento por el cual ocurrimos ante su digna Autoridad para solicitar formalmente el divorcio, alegando en nuestro favor la ruptura prolongada de la vida en común conyugal por mas de cinco (5) años, supuesto, éste previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente declaramos fehacientemente que durante nuestra unión conyugal en sana convivencia, ni posterior, a esta nosotros no adquirimos ningún bien inmueble o mueble ni cantidades de dineros a la cual tuviésemos que partir producto de la ruptura permanente de hecho, y por la que legítimamente de derecho, peticionamos y nos acogemos en la presente solicitud, según lo previsto el Artículo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano. Finalmente solicitamos, y reiteramos como en efecto lo hacemos, dirigiéndonos muy respetuosamente, ante este ilustre Tribunal Competente, se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo, con relación al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, enviándole copia del presente escrito. Así mismo solicitamos que la presente solicitud petitoria sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a nuestro favor el divorcio con todos los pronunciamientos legales, al estar llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A, Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida el veinticinco de Mayo del año en curso (25/5/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 442, expedida en fecha (26/7/2005) por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintiuno de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (21/10/1987).
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BEATRÍZ ELENA MEDINA MÁRQUEZ y DIXSON ENRÍQUE PEÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.860.665 y V-10.136.195, respectivamente, (folio 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 682, expedida en fecha (11/11/2011), por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana DEYSIS JOSELIN, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 530, expedida en fecha (11/1/2011), por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente al ciudadano DIXSON JAVIER, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 939, expedida en fecha (12/8/2010), por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 8), correspondiente al ciudadano DAVID JESÚS, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DEYSIS JOSELIN PEÑA MEDINA, DIXON JAVIER PEÑA MEDINA y DAVID JESUS PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.282.723 V-20.024.004 y V-28.200.151, respectivamente, (folio 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 4/6/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano DIXSON ENRÍQUE PEÑA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 12 y 13).
En fecha 7/6/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Dieciséis (16) de fecha Diecinueve de Junio del dos mil doce (19/6/2012).
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos BEATRÍZ ELENA MEDINA MÁRQUEZ y DIXSON ENRÍQUE PEÑA SÁNCHEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BEATRÍZ ELENA MEDINA MARQUEZ y DIXSON ENRÍQUE PEÑA SÁNCHEZ, venezolanos, cónyuge entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.860.665 y V-10.136.195, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (21/10/1987), por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, actualmente Registro Civil del Municipio Páez, según Acta de Matrimonio N° 442.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.224-12.-
MSP/luís
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