REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 16 de julio de 2012
202° y 153°

Vista la demanda interpuesta por las abogadas ZOIMELIS MARÍA DÍAZ y MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.198.067 y V-14.324.501, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 176.600 y 136.527, en el mismo orden, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN MORA, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), contra la ciudadana ALICIA FRANCISCA JIMÉNEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.060 y con domicilio en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, la cual versa sobre una (1) letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la prenombrada demandada en fecha 3 de junio de 2012, por un monto de once mil cuatrocientos bolívares s/cts. (Bs. 11.400,oo) y donde señalan como domicilio para el pago el siguiente: avenida Rotaria, C.C. La Fundación, N° 1, Acarigua. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 3.869-12.- No obstante, este Tribunal para decidir acerca de la admisión de la demanda, observa:

Las abogadas ZOIMELIS MARÍA DÍAZ y MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR, antes identificadas, pretenden se les pague una (1) letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ALICIA FRANCISCA JIMÉNEZ GALLARDO, en fecha 3 de junio de 2012, por un monto de once mil cuatrocientos bolívares s/cts. (Bs. 11.400,oo).

Sin embargo, de la instrumental en cuestión, se evidencia que las partes domicilian la letra en referencia en la siguiente dirección: avenida Rotaria, C.C. La Fundación, N° 1, Acarigua, y en este sentido, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”(negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio, dispone:
“A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.” (negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que al haber las partes convenido en la elección de un domicilio especial para el pago de la referida letra, como lo es, la ciudad de Acarigua, tal como se desprende del mismo instrumento cambial y objeto de esta demanda, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción, y así se decide.

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (via intimatoria) interpusieron las abogadas ZOIMELIS MARÍA DÍAZ y MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.198.067 y V-14.324.501, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 176.600 y 136.527, en el mismo orden, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN MORA, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), contra la ciudadana ALICIA FRANCISCA JIMÉNEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.060 y con domicilio en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y en consecuencia, DECLINA DICHA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio.

Déjese transcurrir el lapso legal para la solicitud de regulación de competencia y hágase la remisión ordenada, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg°. Maritza Sandobal Pedroza.
El …


….Secretario,

Abg. Omar Peroza González.




Exp. N°. 3.869-12
MSP/omar