REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de Julio de 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.152-12.-

SOLICITANTES: GLADYS COROMOTO ROSENDO CAMACARO y RILSON RAFAEL CASTELLANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.637.576 y V-11.081.889, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida 40E y 40F, calle 22, casa Nº 4-2, Barrio América, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Baraure II, calle 7, sector VI, casa Nº 39, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de abril del año dos mil doce (20/04/12), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos GLADYS COROMOTO ROSENDO CAMACARO y RILSON RAFAEL CASTELLANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.637.576 y V-11.081.889, respectivamente, domiciliada la primera en avenida 40E y 40F, calle 22, casa Nº 4-2, Barrio América, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Baraure II, calle 07, sector VI, casa Nº 39, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.909, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veintiún año (21) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído matrimonio civil el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa (17/10/1990), ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 434, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, calle 07, sector VI, casa Nº 39, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; Durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos alguno; así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar; es el caso que durante la unión fijaron el único y último domicilio conyugal, en la dirección antes señalada, convivieron de manera armónica, pero que en virtud de un sin número de eventos donde se vio comprometida la paz conyugal, convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde a mediados del año 1991, por cuanto cumplieron 21 años de separados, sin que durante este tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por la que acudimos ante este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se sirva acordar la disolución del matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte y cinco de abril del dos mil doce (25/04/2012), ordenándose la citación al ciudadano RILSON RAFAEL CASTELLANO ESPINOZA. (Folios 04 y 05).
En fecha 30 de abril del año en curso, compareció por ante este Despacho la ciudadana GLADYS COROMOTO ROSENDO CAMACARO, y consignó los emolumentos necesarios para el costo del fotocopiado y el traslado del alguacil, para que practique la citación al representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil hace constar que recibió del secretario de este Tribunal los emolumentos en cuestión. (Folios 06 y 07).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 434, expedida en fecha once de mayo del dos mil seis (11-05-2006), por Abg. EDUARDO SABELLI, Director del Registro Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa (17/10/1.990).- Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, GLADYS COROMOTO ROSENDO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.637.576, respectivamente, (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano RILSON RAFAEL CASTELLANO ESPINOZA (Folios 08 y 09).

En fecha 19 de Junio de 2012, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. Soraima Padilla, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folios 14 y 15).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintiún (21) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando solo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, y al no haber formulado objeción alguna el ciudadano RILSON RAFAEL CASTELLANO ESPINOZA, cónyuge de la solicitante, deduce esta juzgadora que el prenombrado ciudadano no tiene impedimento ni negación alguna con respecto a dicha solicitud por consiguiente manifiesta tácitamente la aceptación a la misma.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, tampoco formuló oposición a la solicitud en cuestión, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente.

En consecuencia, analizadas las anteriores actuaciones, considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GLADYS COROMOTO ROSENDO CAMACARO y RILSON RAFAEL CASTELLANO ESPINOZA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GLADYS COROMOTO ROSENDO CAMACARO y RILSON RAFAEL CASTELLANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.637.576 y V-11.081.889, respectivamente, domiciliada la primera en avenida 40E y 40F, calle 22, Nro. 4-2, Barrio América, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Baraure II, calle 7, sector VI, casa Nº 39, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa (17/10/1.990), ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy día, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 434. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste.-






























Solicitud N° 2.152-2012.-
MSP/odi.-