|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de Julio de 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.183-2012.-
SOLICITANTES: JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ y ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.546.684 y V-5.950.446, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1, casa Nro. 319, Barrio La Arboleda, Araure, Estado Portuguesa y el segundo en Barrio Capuchino, calle 1, casa Número 26-b, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, mayor de edad,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de abril del año dos mil doce (30/04/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ y ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.546.684 y V-5.950.446, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1, casa Nro. 319, Barrio La Arboleda, Araure, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Capuchino, calle 1, casa número 26-b, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de once (11) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre del año 1.983, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 159, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Capuchino, calle 1, casa número 26-b, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE ALCIDES y ELSIS YANETH, mayores de edad; por motivos ajenos a nuestra voluntad, de mutuo acuerdo optamos de separarnos de hecho el día 19 de Junio de 2.000, la vida conyugal ha permanecido en ruptura prolongada por más de once (11) años; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicitamos se declare disuelto el vinculo conyugal que nos une; durante el matrimonio conyugal no se fomentaron bienes que liquidar y repartir….
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de mayo de dos mil doce (04/05/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de nacimientos Número 2.224, expedida en fecha (27-03-12) por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02), correspondiente al ciudadano JOSE ALCIDES, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ y ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS, dentro de la unión matrimonial. - Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de nacimientos Número 2.331, expedida en fecha (27-03-12) por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 03), correspondiente a la ciudadana ELSY YANETH, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ y ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS, dentro de la unión matrimonial. - Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio 159, expedida en fecha veintisiete de abril del dos mil doce (27-04-12), por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 8 al 10 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ y ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS desde el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (02/12/1.983).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ, ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS, BARRIOS TORREALBA JOSE ALCIDES y BARRIOS TORREALBA ELSY YANETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.546.684, V-5.950.446, V-16.966.419, V-19.052.929, respectivamente, (folios 03, 04, 05, 06 y 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha ocho de mayo de dos mil doce (08/05/12), mediante diligencia el solicitante JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ, identificada en autos, consigna los emolumentos necesarios a objeto de sufragar los gastos respectivos en cuanto al fotocopiado del libelo y auto de admisión a los fines de la Citación del representante del Ministerio Público. En esta misma fecha el alguacil de este despacho dejo constancia que el secretario le entrego los mencionados recursos. (Folio 13 y 14).
En fecha dieciséis de mayo del año en curso (16/05/2012), el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folio 15 y 16).
En fecha 28-05-12, se recibe oficio Nro. 18-F4-2C-(S/N)-12, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se Opone a la presente solicitud, (folio 17).
Se recibe escrito de los ciudadanos JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ y ELOIRA ANTONIA TORRALBA de BARRIOS, donde aclaran cual fue su último domicilio conyugal. (folio 19).
Por auto de fecha 08 de junio del presente año se ordena librar boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (folios 20 y 21).
En fecha catorce de junio de dos mil doce (14/06/12), mediante diligencia la solicitante ELOIRA TORREALBA, identificada en autos, consigna los emolumentos necesarios a objeto de sufragar los gastos respectivos en cuanto al fotocopiado del libelo y auto de admisión a los fines de la Citación del representante del Ministerio Público. En esta misma fecha el alguacil de este despacho dejo constancia que el secretario le entrego los mencionados recursos. (Folio 22 y 23).
En fecha veinticinco de junio del año en curso (25/06/2012), el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folios 24 y 25).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de once (11) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal y como se evidencia en diligencia cursante al folio veintiséis (26).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ, ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE ALCIDES BARRIOS LOPEZ y ELOIRA ANTONIA TORREALBA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.546.684 y V-5.950.446, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1, casa Nro. 319, Barrio La Arboleda, Araure, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Capuchino, calle 1, casa número 26-b, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (02/12/1.983), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 159. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Por otra parte, se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo, lo cual fue requerido mediante escrito de fecha 30-04-12.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza Gonzalez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 horas del la tarde.- Conste.-
Solicitud N° 2183-2012.-
MSP/odi.
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