REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 19 de Julio de 2012
SOLICITUD N°: 2.237-12
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PALENCIA y ROSA MERCEDES SEQUERA SABAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.943.971 y V-9.569.560, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio “LA VICTORIA DEL 4 DE FEBRERO”, Calle 4, entre Avenidas 3 y 4, y la segunda en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Caserío Algodonal, Calle 2, Casa N° 14071.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.421, de la Escuela Nacional de la Magistratura Programa Tribunal Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 1/06/2012, por las actuaciones y sus anexos recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, por Declinatoria de Competencia, referente a la solicitud de Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PALENCIA y ROSA MERCEDES SEQUERA SABAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.943.971 y V-9.569.560, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio “LA VICTORIA DEL 4 DE FEBRERO”, Calle 4, entre Avenidas 3 y 4, y la segunda en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Caserío Algodonal, Calle 2, Casa N° 14071; debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSMIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.421, de la Escuela Nacional de la Magistratura Programa Tribunal Móvil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (16/11/1981), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según de Acta de Matrimonio N°. 81, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el año 1986, de viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron haber procreado una (1) hija de nombre Roosmary Chirinos Sequera, venezolana, y mayor de edad, y de igual manera manifestaron haber fomentado bienes en común.
El Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial le da entrada a la solicitud el diez de mayo de 2012, y Se Declara Incompetente por el Territorio y Declina La Competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 6 y 7), por cuanto los solicitantes José Gregorio Chirinos Palencia y Rosa Mercedes Sequera Sabas, señalan que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el Caserío “ALGODONAL”, Calle 2, casa N° 14071, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Recibida en este Juzgado del Municipio Araure en fecha 28/05/12, dándosele entrada con todos los pronunciamientos legales en fecha primero de junio de 2012, quedó registrada bajo el N°. 2.237-12, declarándose este Tribunal Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, se ordenó y libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 9 y 10).
Consta en autos:
• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 81, expedida en fecha 2/2/2012, firmada por la Abogada Anais Celideth Torrealba Jiménez, en su carácter de Jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Autonomo de Esteller del Estado Portuguesa, (folios 2), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde dieciséis de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (16/11/1981). Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 377, expedida en fecha 27/9/11, por la Abogada Greymhirt J. Pérez Rojas, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, San Rafael de Onoto, (folio 3), correspondiente a la ciudadana ROOSMARY CHIRINOS SEQUERA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Gregorio Chirinos Palencia y Rosa Mercedes Sequera Sabas, Números V-5.943.971, y V-9.569.560, respectivamente, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PALENCIA y ROSA MERCEDES SEQUERA SABAS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PALENCIA y ROSA MERCEDES SEQUERA SABAS, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.943.971 y V-9.569.560, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (16/11/1981), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según de Acta de Matrimonio N°. 81. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.237-12
MSP/jc
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