REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de Julio de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.240-12

SOLICITANTES: ABREU DELGADO YONATHAN JOSÉ, ABREU PARGAS LEEDIS YERUBY, y ABREU PARGAS LEIMIS NACARI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.441.942, V-22.099.033, y V-24.654.587, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
ORTEGA OLIVEIRA GISELA DARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.088.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.400.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 30/5/2012, por los ciudadanos ABREU DELGADO YONATHAN JOSÉ, ABREU PARGAS LEEDIS YERUBY, y ABREU PARGAS LEIMIS NACARI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.441.942, V-22.099.033, y V-24.654.587, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ORTEGA OLIVEIRA GISELA DARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.088.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.400; en la cual solicitan al Tribunal se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ABREU JOSÉ ROSARIO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.494.269, fallecida ab-intestato el día 27 de enero del año 2012, con último domicilio en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Barrio “MIRAFLORES”, Sector 4, con Calle 2, N° 41, quien era padre de los solicitantes ABREU DELGADO YONATHAN JOSÉ, ABREU PARGAS LEEDIS YERUBY, y ABREU PARGAS LEIMIS NACARI, todos anteriormente identificados, así como, del ciudadano ABREU DELGADO DANIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.025.648; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.240-12, instándose a la parte interesada a subsanar la omisión con respecto a incluir expresamente que se decrete al ciudadano Abreu Delgado Daniel José, como Único y Universal Heredero del causante, y una vez conste en autos lo solicitado se proveerá lo conducente con respecto a la admisibilidad o no de la solicitud en cuestión (folios 10 al 12).

Posteriormente en fecha 08/06/2012, el ciudadano Yonathan José Abreu, en su carácter de autos, asistido por la Abogada Gisela D. Ortega O., mediante diligencia solicita al Tribunal que sea incluido el ciudadano Daniel José Abreu, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.025.648, como heredero del causante José Rosario Abreu (folio 13).

Seguidamente el Tribunal, por auto de fecha 11/06/2012, da por cumplido lo ordenado por auto de fecha 4 de junio de 2012, y en consecuencia ordenó tramitar el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel de Citación, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que las solicitantes en cuestión, acompañaron como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 78, marcada “A”, expedida en fecha 31/01/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus ABREU JOSÉ ROSARIO, falleció el día 27 de enero de 2012, y dejó cuatro (4) hijos que tienen por nombres Yonathan José Abreu Delgado, Daniel José Abreu Delgado, Leedis Yeruby Abreu Pargas, y Leimis Nacari Abreu Pargas. Y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 3.520, marcada “B”, expedida en fecha 19/03/2012, por el Abogado Joel Soro Pichardo, en su carácter de Registrado Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 3), correspondiente al ciudadano YONATHAN JOSE ABREU DELGADO, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado era hijo del De Cujus JOSÉ ROSARIO ABREU. Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 650, marcada “C”, expedida en fecha 14/11/2011, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Agua Blanca, (folio 4), correspondiente a la ciudadana LEEDIS YERUBY ABREU PARGAS, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada era hija del De Cujus JOSÉ ROSARIO ABREU. Y así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 670, marcada “D”, expedida en fecha 14/11/2011, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Agua Blanca, (folio 5), correspondiente a la ciudadana LEIMIS NACARI ABREU PARGAS, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada era hija del De Cujus JOSÉ ROSARIO ABREU. Y así se establece.
5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-24.654.587, V-22.099.033, V-19.441.942, y V-20.025.648, marcada “E” (folio 6), Número V-9.494.269, marcada “G” (folio 8), y Números V-8.656.662, y V-7.984.666 (folio 9), respectivamente, correspondiente a los ciudadanos Leimis Nacari Abreu Pargas, Leedis Yeruby Abreu Pargas, Yonathan José Abreu Delgado y Daniel José Abreu Delgado, del De Cujus José Rosario Abreu, y de los testigos María Magaly Mendoza y Marcelo Antonio González Moran, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 3.521, marcada “F”, expedida en fecha 22/01/2012, por el Abogado Joel Soro Pichardo, en su carácter de Registrado Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 7), correspondiente al ciudadano DANIEL JOSÉ ABREU DELGADO, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado era hijo del De Cujus JOSÉ ROSARIO ABREU. Y así se establece.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos MENDOZA MARÍA MAGALY y GONZÁLEZ MORAN MARCELO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.656.662 y V-7.984.666, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos ABREU DELGADO YONATHAN JOSÉ, ABREU PARGAS LEEDIS YERUBY, ABREU PARGAS LEIMIS NACARI, y ABREU DELGADO DANIEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.441.942, V-22.099.033, V-24.654.587, y V-20.025.648, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante
ABREU JOSÉ ROSARIO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.494.269, fallecida ab-intestato el día 27 de enero del año 2012, con último domicilio en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Barrio “MIRAFLORES”, Sector 4, con Calle 2, N° 41, quien era padre de los solicitantes ABREU DELGADO YONATHAN JOSÉ, ABREU PARGAS LEEDIS YERUBY, y ABREU PARGAS LEIMIS NACARI, así como, del ciudadano ABREU DELGADO DANIEL JOSÉ, todos anteriormente identificados.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal. Se acuerda expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

Solicitud N°. 2.240-12
MSP/jc