REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 2 de julio de 2012

SOLICITUD N°: 2.185-12

I
De las Partes y sus Apoderados

OFERENTE: Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/8/1992, bajo el N° 4, Tomo 15-A, y modificada en fecha 15/5/1993, según acta registrada bajo el N°. 37, Tomo 16-A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE OFERENTE: LUÍS MARCANO y OSCAR CHÁVEZ, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. V-7.083.643 y V-
18.800.991, respectivamente, e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros 34.818 y 142.582, en
el mismo orden.

OFERIDA: ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/12/2005, bajo el N°. 11, Tomo 183-A, representada por el ciudadano JOSÉ OLMAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.220.781, en su condición de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA: CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO, y RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.435, y V-5.364.435, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.391, y 18.964, en el mismo orden.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de abril de 2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., propone Oferta Real de Pago a favor de la ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, C.A., todos plenamente identificado, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, LUÍS MARCANO, venezolano, mayor de edad, …, I.P.S.A. 34.818, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., domiciliada en…, de acuerdo al documento poder que anexo marcado “A”, …, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: DE LOS HECHOS. Mi mandante es propietaria de dos locales comerciales, del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida Municipalidad Redoma de Aruare, Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, distinguidos con los Nros. A-94 y A-95, del sector Agrícola del citado Centro Comercial con un área reas de Sesenta metros …, cuyas demás especificaciones y características constan del documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca, …, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nro: 2009.1243, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro: 402.16.1.1.1948,…- Es el caso Ciudadano Juez que la Administradora Buenaventura, C.A., Sociedad Mercantil encargada de la administración del centro Comercial Buenaventura, sociedad domiciliada en Araure Estado Portuguesa, Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción …, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el nro: 11, Tomo 183-a, representada por su Gerente General José Olmar Requena, Cédula de identidad Nro: 5.220.781, se ha negado a recibir el pago correspondiente a las cuotas de condominio que adeudamos por el área real vendida, lo que alcanza la cantidad de Bs. 60.521,04 por el Local A 94 y Bs 62.286,31 por el local A-95. PETITORIO. Por lo antes expuesto solicitamos a este digno Tribunal formule OFERTA REAL DE PAGO a Administradora Buenaventura, C.A., sociedad Mercantil encarga de la administración del centro Comercial Buenaventura, sociedad…, por la cantidad de Ciento veintidós mil ochocientos siete Bolívares con Treinta y cinco céntimos (Bs 122.807,35) de acuerdo a la siguiente tabla…
Ponemos a disposición de este Tribunal, el Cheque Nro: 82006154, librado contra la cuenta nro. 01210202000102989178, del banco Corp Banca, C.A., a nombre de Administradora Buenaventura, C.A., por la cantidad de Ciento veintidós mil ochocientos siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (122.807,35), en original y una copia para que sea acompañada al expediente, todo … DEL DERECHO. Fundamento la Presente solicitud en lo establecido en los artículos 819 y siguientes…DEL DOMICILIO DE LA OFERIDA. A los fines de formular la Oferta Real de Pago solicitada, indico al tribunal la siguiente dirección donde se encuentra ubicada la cede de la oferida: Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida… DOMICILIO PROCESAL. A los fines de dan cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del código de procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal, la Av, 120 (Río Venturi) C.C. y Profesional… Finalmente, solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho. En Araure, …” (folios 1 al 5).

Por auto de fecha 4 de mayo de 2012, se le da entrada a dicha solicitud y se fijó oportunidad legal para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio de la oferida (folio 6)

En fecha 10 de mayo de 2012 compareció el Abogado Luís Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., y sustituye el poder al Abogado OSCAR CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.991, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.582 (folio 7).

En fecha 10 de mayo de 2012, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto para el traslado y constitución a los fines de practicar la Oferta Real de Pago, se dejó constancia que compareció el Abogado Oscar Chávez, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Oferente sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., así mismo, que fueron atendidos por la ciudadana CHANYELLI MÁRQUEZ MARTÍNEZ, Administradora del Centro Comercial Buenaventura Araure, y por el Abogado RAMÓN CORREDOR, en su carácter de Apoderado Judicial del referido Centro Comercial (folios 8 al 15).

En fecha 14 de mayo de 2012, comparecieron los Abogados Ramón Eduardo Corredor M. y Carlos Eduardo Herrera M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Administradora Buenaventura C.A.”, y procedieron a formular las razones y alegatos contra la validez de la oferta y depósito efectuado el día 10/5/2012 (folios 16 y17).

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Araure, a los fines de depositar el cheque de gerencia N° 82006154, a favor de la oferida, ordenándose la citación de la Administradora Buenaventura, C.A., en la persona de su Representante, para que comparezca dentro del lapso indicado, en horas de despacho a exponer sus razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y deposito, se libró boleta, y oficio N° 287/2012 (folios 18 al 20).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2012, consigno boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Ramón Eduardo Corredor, en su carácter de Apoderado Judicial de la Administradora Buenaventura C.A (folios 21 al 22).

En fecha 22 de mayo de 2012, los Abogados Ramón Corredor y Carlos Eduardo Herrera, en sus caracteres acreditado en autos, mediante diligencia ratifican en todas sus partes escrito de fecha 14 de mayo de 2012, con razones y alegatos contra la validez de la oferta y depósito (folio 23).

En fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado Ramón Eduardo Corredor Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.964, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 24 al 59).

Al folio 60, riela oficio N°. 310-2012, dirigido a la entidad bancaria BICENTENRIO, Banco Universal, informándole el número del RIF., de la Administradora BUENAVENTURA, C.A., a los fines de la apertura de cuenta respectiva.

En fecha 6 de junio de 2012, el Abogado Oscar Chávez Rivera, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A.; presentó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 148).

En fecha 13 de junio de 2012, el Abogado Oscar Chávez Rivera, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., mediante escrito Impugnó las pruebas documentales de la Administradora Buenaventura, C.A (folios 149 al 151).

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal admite la pruebas presentadas por el Abogado Ramón Eduardo Corredor Mujica en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte oferida Administradora Buenaventura, C. A, y por el Abogado Oscar Chávez Rivera, en su carácter de co-apoderado judicial de la oferente (folio 152).

El Tribunal, por auto de fecha 19 de junio de 2012, fijó la causa para dictar sentencia dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa de los términos establecidos este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que:

“… Que su mandante es propietaria de dos locales comerciales, del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida Municipalidad Redoma de Aruare, Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, distinguidos con los Nros. A-94 y A-95, del sector Agrícola del citado Centro Comercial con un área reas de Sesenta metros…, cuyas demás especificaciones y características constan del documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca,…, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nro: 2009.1243, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro: 402.16.1.1.1948,..y que la Administradora Buenaventura, C.A., Sociedad Mercantil encargada de la administración del centro Comercial Buenaventura, sociedad domiciliada en Araure Estado Portuguesa, Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción …, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el nro: 11, Tomo 183-a, representada por su Gerente General José Olmar Requena, Cédula de identidad Nro: 5.220.781, se ha negado a recibir el pago correspondiente a las cuotas de condominio que adeudamos por el área real vendida, lo que alcanza la cantidad de Bs. 60.521,04 por el Local A 94 y Bs 62.286,31 por el local A-95. Por lo antes expuesto solicitan a este digno Tribunal formule OFERTA REAL DE PAGO a Administradora Buenaventura, C.A., sociedad Mercantil encarga de la administración del centro Comercial Buenaventura, sociedad…, por la cantidad de Ciento veintidós mil ochocientos siete Bolívares con Treinta y cinco céntimos (Bs 122.807,35) de acuerdo a la siguiente tabla…
Ponemos a disposición de este Tribunal, el Cheque Nro: 82006154, librado contra la cuenta nro. 01210202000102989178, del banco Corp Banca, C.A., a nombre de Administradora Buenaventura, C.A., por la cantidad de Ciento veintidós mil ochocientos siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (122.807,35), en original y una copia para que sea acompañada al expediente,. Fundamento la Presente solicitud en lo establecido en los artículos 819 y siguientes…DEL DOMICILIO DE LA OFERIDA. A los fines de formular la Oferta Real de Pago indico al tribunal la siguiente dirección donde se encuentra ubicada la cede de la oferida: Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida y Finalmente, solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho. En Araure, …” (folios 1 al 5).

Por su parte la accionada a través de sus co-apoderados judiciales Abogados Ramón Eduardo Corredor y Carlos Eduardo Herrera de la Sociedad Mercantil “ Administradora Buenaventura, CA.en la oportunidad de formular las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado:
“…La oferta y deposito efectuado el diez (10) de mayo de 2012 por ese Tribunal por la sociedad mercantil Rafay Ingenieros C.A. por la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos siete Bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 122.807,35) por concepto de pagos de cuotas de condominio de los locales comerciales signado bajo los números A-94 y A-95 del Centro Comercial Buenaventura ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Mediante ese ofrecimiento Rafay Ingenieros C.A. pretende cancelar a Administradora Buenaventura C.A. cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero 2010, mayo 2010, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 de los locales comerciales arriba indicados.
Es el caso que la mencionada cantidad no corresponde ni siquiera a la deuda de condominio de uno de los locales anteriormente señalados. En todo la deuda por concepto de condominio de los locales A-94 y A-95 al mes de marzo 2012 alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil ochocientos setenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 321.873,18).
Por otra parte debemos expresar que nuestra mandante Administradora Buenaventura C.A. ha intentado cobrar y hacer efectiva la referida obligación, siendo infructuosa hasta el presente las gestiones extra judiciales. De allí que nuestra mandante ha demandado formalmente a la sociedad mercantil Rafay Ingenieros C.A. por ante los tribunales correspondientes para la total cancelación de la obligación mencionada.
Finalmente de acuerdo al articulo 824 del Código de procedimiento Civil promoveremos las pruebas pertinentes que sustentes esta escrito de alegatos formulado contra la oferta real y el deposito efectuado, el cual fue ratificado en todas sus partes en fecha 22 de mayo de 2012.

Trabada como ha quedado la litis, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

Anexas a la solicitud

1.- Original de cheque Nro. 82006154, de fecha 27/04/2012, a nombre de Administradora Buenaventura, C.A., por la cantidad de Bolívares Ciento Veintidós Mil Ochocientos Siete con 35/100 Cts. (Bs. 122.807,35), girado contra la cuenta corriente Nro. 0121-0202-00-0102989178 de Rafay Ingenieros, C.A., de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, El Viñedo; por Oferta Real de Pago, por concepto de pago de cuotas de condominio de los Locales A-94 y A-95 del sector Agrícola, del Centro Comercial Buenaventura:

En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, las partes obtuvieron las siguientes:

Parte Oferente:

2.- Copia fotostática certificada en original constante de seis (06) folios útiles, del Documento de Compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 2.009, bajo el Nros.- 2009.1243, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1948, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.1244, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 402-16.1.1.1949 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, (folios 64 al 69); que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 , 1.359 y 1960 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la negociación de la compra venta de los locales comerciales asignados con los Nros A-94 y A-95, entre los ciudadanos Armando José Yanes Yanes, en su carácter de de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RAFY INGENIEROS, CA, en su condición de comprador y la profesional del derecho Blanca Herrera de Yépez apoderada judicial del Centro Comercial Buenaventura CA., en su condición de vendedora de los identificados locales comerciales lo cual le acredita el carácter de propietario al actor de los referidos locales comerciales y Así se declara.

3) Copia fotostática simple de documento de condominio, marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2.008, bajo el Nro.- 28, Folios 28 al 95 Tomo: VII, del Protocolo de Transcripción respectivo, (folios 70 al 119), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que en el referido documento están establecidas las cláusulas y condiciones de cumplimiento de la obligación de condominio y las consecuencia que se generan de su incumplimiento y Así se declara.

4) Consigna copias fotostática simple del Reglamento Interno del Centro Comercial Buenaventura, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2.008, bajo el Nro.- 23, Folios 69, Tomo: 9, del Protocolo de Transcripción respectivo, (folios 7130 al 143); que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, las normas internas del referido centro comercial que deben cumplir tanto los propietarios de los locales como los arrendatarios de los mismos y Así se declara.

5) Inspección Judicial: marcada con la letra “C”, y signada con el expediente Nro. 2177-2.012, practicada por este Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2.012, (folios 120 al 129); que al tratarse de una prueba evacuada dentro del juicio y por lo tanto sometida al control de las partes, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que en los locales signados con el Nº A-94 y A-95, sector Agrícola, están ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, redoma de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. Estando presente en la referida dirección el Tribunal y el abogado OSCAR CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.582, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A. Así como estando presente el ciudadano JOSÉ FLORENTINO RAMÍREZ GARCÍA, como práctico y fotógrafo en la Inspección, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 79.129, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.058.535, estando debidamente juramentado. Acto seguido se procedió a dejar constancia acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dejó constancia que los locales comerciales distinguidos con los números A-94 y A-95, ubicados en el sector Agrícola del Centro Comercial Buenaventura se encuentran totalmente vacíos y sin ningún tipo de bienhechurías ni mobiliarios. SEGUNDO: Se deja constancia con la asistencia del práctico antes identificado que el local A-95 tiene un frente hacia el pasillo (lindero este) de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) de ancho y una profundidad en el lindero por el local A-96 de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts). Así mismo, se observa que el local en cuestión presenta una fachada en el lindero oeste de un metros con veinte centímetros (1,20 mts) de altura de pared de bloques con acabados en tablillas que es parte de la fachada del centro comercial y un ventanal sobre dicha pared de tres metros (3 mts) de ancho por tres metros (3 mts) de altura. El área total del local signado con el número A-95 es de cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (56,78 mts2). Con respecto al local N° A-94, se deja constancia que el mismo tiene un ancho de frente en el lindero este de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts), y una profundidad en el lindero norte con el local A-93 de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts), para un área total de cincuenta seis metros con setenta y ocho decímetros (56,78 mts). En el lindero oeste del local en referencia existe una pared desde el nivel de piso hasta el nivel de techo que constituye la fachada externa del Centro Comercial sin ningún tipo de abertura. Así mismo, se deja constancia que la pared del lindero entre el local A-94 y A-95 no existe. En este estado el práctico designado hace la acotación que queda una franja de veinte centímetros (20 cm) de ancho por trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) de largo para la construcción de dicha división. TERCERO: Se dejo constancia con la asistencia del práctico antes identificado que los locales comerciales signados bajo los números A-94 y A-95, tienen solo una vía de acceso de entrada que constituye el lindero este o pasillo, si bien es cierto que se dejo constancia a través del asesoramiento del practico respecto al área de los referidos locales comerciales también lo es que no es la vía idónea precisamente para reclamar tales mediciones de áreas, y Así se decide.

6) Copias fotostáticas simple de Comunicación de cobro, marcadas “D1” y “D2”, emitidas por la Administradora Buenaventura, C.A., de los locales A-94 y A-95 (folios 144 al 146); que al tratarse de copia fotostática simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno y aunado a ello ni siquiera tiene estampado sello alguno y menos firmados por alguna persona, en consecuencia, se desecha del procedimiento y A si se aprecia.

7) Copias fotostáticas simples de printeado de correos electrónicos, marcados “E”, de fechas 26 y 27 de mayo de 2.011 (folios 147 y 148), que al tratarse de copia fotostática simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno y aunado a ello ni siquiera esta firmado por alguna persona, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

Parte Oferida:
1) Consigna legajo contentivo de copias fotostáticas simples de los siguientes recibos y control de pagos del local signado con el Nº A-94 de RAFAY INGENIEROS, C.A., por un monto de Bs. 2.785,21, mes de septiembre 2009 Mayo 2010, y desde el mes Abril 2.011 al mes Mayo 2.012, 1) Nº 0002618 (folio 26), 2) N° 00-0005145 (folio 827); 3); Nº 00-0008904 (folio 28), 4) N° 000-0009235 (folio 29); 5) N° 00-0009563 (folio 30); .6.) N° 00-0009906 (folio 31); 00-0010252 (folio 32); 7) N° 00-0010579 (folio 33); .8) N° 00-0010913 (folio 34); .9) N° 00-0011248 (folio 35); 10) 00-0011589 (folio 36), 11) Nº 00-0011927 (folio 37); 12) Nº 00-0012281 (folio 38); 13) Nº 00-0012627 (folio 39); 14) Nº 00-0012981 (folio 40); 15) Nº 00-0013334 (folio 41); e igualmente consigna copia simple Cuadro Resumen demostrativo del status (estado de cuenta) a nombre de RAFAY INGENIEROS, C.A., al Local A-94, por un monto total de Bs. 175.304,63, al 15/03/2012, (folio 42). Legajo contentivo de copias fotostáticas simples de los recibos y control de pagos del Local signado con el Nº A-95 de RAFAY INGENIEROS, C.A., por un monto de Bs. 4.656,94, mes de Febrero 2010, del mes de Mayo 2010, y desde el mes Abril 2.011 al mes Mayo 2.012. 1) Nº 00-0004113 (folio 43); 2) Nº 00-0005146 (folio 44); 3) Nº 00-0008905 (folio 45); 4) Nº 00-0009236 (folio 46); 20) Nº 00-0009564 (folio 47); 21) Nº 00-0009907 (folio 48); 5) Nº 00- 0010253 (folio 49); 6) Nº 00-00010580 (folio 50); 7) Nº 00-0010914 (folio 51); 8) Nº 00-00112249 (folio 52); 9) Nº 00-0011590 (folio 53); 10) Nº 00-0011928; (folio 54); 11) Nº 00-0012282 (folio 55); 12) Nº 00-0012628 (folio 56); 13) Nº 00-0012982 (folio 578); 14) Nº 00-0013335 (folio58) e igualmente en consigna en copia simples Cuadro Resumen demostrativo del status (estado de cuenta) a nombre de RAFAY INGENIEROS, C.A., al Local A-95, por un monto total de Bs. 146.568,55, al 15/03/2012, (folios 59 ); que al tratarse de copia fotostática simple de documento privado, así mismo ni rubrica ni sello alguno, no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y aunado a ello fueron impugnados en su debida oportunidad, en consecuencia, se desechan del procedimiento.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que el ciudadano Armando José Yanes Yanes, en su carácter de de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RAFY INGENIEROS, CA, suscribió con la profesional del derecho Blanca Herrera de Yépez apoderada judicial del Centro Comercial Buenaventura CA., un contrato de compra venta, de los locales comerciales signado con el Nº A-94 Y A-95, lo cual le acredita el carácter de propietario al actor en el presente juicio y que en el referido documento de compra venta se estampo en la cláusula SEXTA que el comprador conocía, aceptó y se comprometió a cumplir las normas establecidas en el documento de condominio, el reglamento en el manual de remodelación del centro comercial Buenaventura CA., del cual se desprende la voluntad de ambas partes, Por consiguiente, al no haber cumplido exactamente con la obligación convenida en el referido instrumento de negociación, forzosamente la oferta real de pago no es suficiente para liberar la obligación del deudor frente al acreedor.

No obstante en el caso incomento observa quien juzga, que el ofrecimiento real de pago para que sea valido es necesario:

… 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Con respecto al cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante señaló:

La redacción del artículo 1.307, del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta esta supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así preciso esta Corte en su sentencia del 29 de Marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplico correctamente.

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera quien decide, que en el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito el Oferente, no cumplió lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que determino que la oferta real de pago no comprende la suma integra y que no se ha cumplido la condición bajo la cual se contrajo la obligación; tal como lo preceptúa el Artículo 1307 del Código Civil. Por consiguiente, al no haber cumplido exactamente con la obligación convenida en el pago del condominio de los respectivos locales, al momento de su cumplimiento, forzosamente la oferta real de pago no es suficiente para liberar la obligación del deudor frente al acreedor por lo que la oferta de pago NO ES VALIDA y Así queda expresamente establecido en presente fallo.

Normas aplicables al caso en concreto

Al respecto, el artículo 1.133 del Código Civil señala que:

“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”

En el caso de autos, el oferente formula su solicitud, y hace su oferta real de pago, en razón del contrato de compra-venta sobre dos (2) locales comerciales signados con el Nº A--94 Y A-95, los cuales debe pagar cuotas de condominio de los mismos, y observa quien a qui decide del referido contrato de compra venta en la cláusula sexta declaro que conoce y acepta y se comprometió a cumplir las normas establecidas en el Documento de Condominio, en el reglamento interno y en el manual de remodelación del Centro Comercial Buenaventura y al no cumplir fielmente con las obligaciones estipuladas en el referido contrato específicamente con los pagos del condominio correspondiente por cada local comercial y sus subsiguientes consecuencias y en este sentido, tenemos que el contrato al que tanto se ha hecho referencia versa sobre la venta de unos bienes inmuebles, indudablemente dicho contrato cumple con las formalidades intrínsecas para su nacimiento, como son consentimiento, objeto y causa, en virtud de la cláusula in comento se desprende que la volunta de las partes (comprador-vendedor) fue la de constituir una relación jurídica contractual pagadera en bolívares; claro está, sometida en cierta forma a una condición como lo era el pagar fielmente el condominio tal cual como lo prevé el mismo.

Ahora bien es necesario traer a colación lo que significa la Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-

Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, y debe verificar quien juzga si en el caso incomento se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.


Con respecto al cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante señaló:

La redacción del artículo 1.307, del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta esta supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así preciso esta Corte en su sentencia del 29 de Marzo de 1960, antes citada.

Ahora bien, en este sentido, el oferente consigna cheque de gerencia Nro. 82006154, de fecha 27/04/2012, a nombre de Administradora Buenaventura, C.A., por la cantidad de Bolívares Ciento Veintidós Mil Ochocientos Siete con 35/100 Cts. (Bs. 122.807,35), girado contra la cuenta corriente Nro. 0121-0202-00-0102989178 de Rafay Ingenieros, C.A., de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, El Viñedo; por Oferta Real de Pago, por concepto de pago de cuotas de condominio de los Locales A-94 y A-95 del sector Agrícola, del Centro Comercial Buenaventura.

Observa esta juzgadora, que en la presente oferta, la parte oferida se limitó a negarse a recibir la oferta real y deposito efectuado el diez (10) de mayo de 2012 por ese Tribunal por la sociedad mercantil Rafay Ingenieros C.A. por la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos siete Bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 122.807,35) por concepto de pagos de cuotas de condominio de los locales comerciales signado bajo los números A-94 y A-95 del Centro Comercial Buenaventura ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Mediante ese ofrecimiento Rafay Ingenieros C.A. pretende cancelar a Administradora Buenaventura C.A. cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero 2010, mayo 2010, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 de los locales comerciales arriba indicados que la mencionada cantidad no corresponde ni siquiera a la deuda de condominio de uno de los locales anteriormente señalados. En todo la deuda por concepto de condominio de los locales A-94 y A-95 al mes de marzo 2012 alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil ochocientos setenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 321.873,18) y que su mandante Administradora Buenaventura C.A. ha intentado cobrar y hacer efectiva la referida obligación, siendo infructuosa hasta el presente las gestiones extra judiciales…

En este sentido, considera esta Juzgadora, respetando cualquier otro criterio que el oferente tal como se observa en las actuaciones que conforman el presente expediente no consigno la suma integra u otra cosa debida …, tal como lo prevé el referido artículo ut-supra, lo que a criterio de esta juzgadora no le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extinga la obligación contraída al haberse constituido como deudor del condominio de los referidos locales que adquirió a través de compra venta, de la Sociedad Mercantil Administradora Buenaventura, CA en virtud de su infiel cumplimiento de la obligación contraída y en consecuencia NO ES VÁLIDA la oferta de pago tal cual como se indico ut-supra y Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: DECLARA: NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada, por el ciudadano LUIS MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RAFY INGENIEROS, CA.

Se condena en costas procesales de la presente Solicitud, a la parte oferente, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos días del mes de julio del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las una y treinta de la tarde (2:45 p.m.).- Conste,
(Scría.)


Solicitud N°. 2.185-12
MSP/jc