REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 31 de Julio de 2012

SOLICITUD N°: 1.749-11

SOLICITANTES: DANIEL ALEJANDRO SEQUERA COLMENAREZ y YESMARY DEL VALLE QUINTANA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.260.543 y V-16.042.247, respectivamente, domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Urbanización BARAURE II, Sector 4, Calle 2, Casa N° 26, y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Urbanización BARAURE, Vereda 10, N° 6, Sector 3.

ABOGADAS ASISTENTES: KRELY CAURO y CORTEZA MERCEDES JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.299, y V-4.611.084, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.651, y 134.091, en el mismo orden.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
(Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 11/05/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO SEQUERA COLMENAREZ y YESMARY DEL VALLE QUINTANA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.260.543 y V-16.042.247, respectivamente, domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Urbanización BARAURE II, Sector 4, Calle 2, Casa N° 26, y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Urbanización BARAURE, Vereda 10, N° 6, Sector 3; debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio KRELY CAURO y CORTEZA MERCEDES JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.446.299, y V-4.611.084, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.651, y 134.091, en el mismo orden, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal le da entrada a la solicitud, asignándole el N°. 1.749-11, y se insta a los solicitantes a subsanar la omisión con respecto a indicar cual es el domicilio actual de cada uno de ellos, y una vez cumplido con lo ordenado, se proveerá lo conducente a la admisión de dicha solicitud.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció la ciudadana YESMARY DEL VALLE QUINTANA MONTAÑA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada Corteza Jiménez, y mediante diligencia indica al Tribunal las direcciones actuales de ambos cónyuges (folio 7); seguidamente en fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal considera subsanado lo ordenado en el auto de fecha 16/5/2011, y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones convenidos por los interesados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SEQUERA COLMENAREZ y YESMARY DEL VALLE QUINTANA MONTAÑA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, ordenándose y librándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…I. Formalmente contrajimos matrimonio civil por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2007, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 280 del Libro de Registro Civil de Matrimonio…
Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Urb. Baraure, Vereda 10 N° 6, Sector 3, de la ciudad de Araure,…
II. Ahora bien Ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas en el curos de la vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, la Separación de cuerpos y de bienes prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en la presente solicitud. Durante nuestra unión matrimonial No procreamos hijos.
III. Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
IV. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tienen la misma fuerza de la cosa juzgada. Port lo tanto se entiende que a partir de esta momento, existe entre nosotros la más absoluta separación de bienes. En consecuencia serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualquiera bien muebles e inmuebles, incluidos sueldos, salarios,…
Ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimiento de que conforme al Código Civil vigente, en cuanto a la muerte de alguno de los cónyuges durante la separación, el cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredera al que hubiere muerte durante la separación, salvo que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
V. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, con todo el debido respeto solicitamos del ciudadano juez, se nos admita y sustancie el presente escrito y se nos decrete SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, de acuerdo a las cláusulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes…” (folio 1)

En fecha 10 de Junio de 2011, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada (folios 13 y 14).
En fecha 26 de Julio de 2012, los accionantes DANIEL ALEJANDRO SEQUERA COLMENAREZ y YESMARY DEL VALLE QUINTANA MONTAÑA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Corteza Mercedes Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.091, solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en vista de que se ha cumplido el lapso establecido en el Código Civil. (folio 16)
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO SEQUERA COLMENAREZ y YESMARY DEL VALLE QUINTANA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.260.543 y V-16.042.247, respectivamente; en virtud del matrimonio contraído por ellos por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2007, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 280. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo, y háganse las anotaciones correspondientes en los Libros.
Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SEQUERA COLMENAREZ y YESMARY DEL VALLE QUINTANA MONTAÑA, queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta y un días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste,

(Scría.)




Solicitud N°. 1.749-11
MSP/jc