REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 9 de Julio 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 1.975-2011.-

SOLICITANTES: AURA ROSA SUAREZ y LORENZO ANTONIO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.044.288 y V-4.202.829, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Villa Araure I, Callejón II, Casa sin número, Municipio Araure del estado Portuguesa; y el segundo en Villa Araure I, Callejón II, Casa N° 26344, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: DENNYMAR CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.808, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.603.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once (24/11/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: AURA ROSA SUAREZ y LORENZO ANTONIO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.044.288 y V-4.202.829, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Villa Araure I, Callejón II, Casa sin número, Municipio Araure del estado Portuguesa; y el segundo en Villa Araure I, Callejón II, Casa N° 26344, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DENNYMAR CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.808, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.603, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, Contrajimos matrimonio civil por ante primera autoridad civil del Municipio Crespo estado Lara, en fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco (30/6/1975), según consta en acta de matrimonio N° 53, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en Villa Araure I, callejón II, Municipio Araure del estado Portuguesa. Por otra parte hacemos saber que durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo de nombre José Lorenzo Camejo Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.534, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, cuya acta de nacimiento anexamos con la letra “B”. Es el caso ciudadana Jueza, que se presentaron problemas personales en nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afectó la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidimos separarnos de hecho desde el año 1978, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de 29 años, viviendo cada unos en domicilios diferentes y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal, es de destacar que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún bien. Por lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para pedir que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida el veintinueve de noviembre del año dos mil once (29/11/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 7 y 8).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, expedida en fecha (16/1/2008) por el Profesor JUAN FRANCISCO TOVAR HEREDIA, en su carácter de Prefecto del Municipio Crespo del estado Lara, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el treinta de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (30/6/1975).
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos AURA ROSA SUAREZ y LORENZO ANTONIO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.044.288 y V-4.202.829, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 737, expedida en fecha (10/11/2011), por la Abogada ANAIS CELIDETH TORREALBA JIMENEZ, en su carácter de Jefa de Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente al ciudadano JOSE LORENZO CAMEJO SUAREZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE LORENZO CAMEJO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.867.534, (folio 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 1/6/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano LORENZO A. CAMEJO, plenamente identificado en auto, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 9 y 10).

En fecha 7/6/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 11 y 12).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio TRECE (13) de fecha Diecinueve de Junio del dos mil doce (19/6/2012).

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos AURA ROSA SUAREZ y LORENZO ANTONIO CAMEJO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: AURA ROSA SUAREZ y LORENZO ANTONIO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.044.288 y V-4.202.829, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco (30/6/1975), por ante la primera autoridad civil del Municipio Crespo estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 53.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)












Solicitud N°. 1.975-11.-
MSP/luís