REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 9 de Julio 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.164-2012.-
SOLICITANTES: JOSE VICENTE ARIAS SANCHEZ y CARMEN ALICIA MARTINEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.897 y V-4.607.344, respectivamente, domiciliados el primero en Píritu, Municipio Esteller; y la segunda Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.917.237, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha diez de febrero del año en curso (10/2/2012), por ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JOSE VICENTE ARIAS SANCHEZ y CARMEN ALICIA MARTINEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.897 y V-4.607.344, respectivamente, domiciliados el primero en Píritu, Municipio Esteller; y la segunda Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.917.237, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Páez, estado Portuguesa (hoy Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa) el día siete de junio de mil novecientos setenta y nueve (7/6/1979), tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que consignamos marcada “A”. Dentro de nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres: ALYS DIANORA, JOHANNA JOSEFINA y ALISMARY DEL CARMEN, mayores de edad y tal como se evidencia en la respectiva partidas de nacimientos que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 26, entre Calle 0, y Av. Las Lagrimas, Casa S/N° del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde habitamos ininterrumpidamente hasta el mes de junio de 1999, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiéndose desde ese año la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestras hijas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Es por ello que decidimos a no continuar con esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentosamente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual lleva más de doce (12) años. Una vez separados, establecimos nuestros domicilios en las siguientes direcciones: El ciudadano JOSE VICENTE ARIAS SANCHEZ, ha fijado su domicilio en el Barrio la Manga, terreno en Invasión, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; y ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE ARIAS, en la Av. 26, entre Calle 0, con Av. Las Lagrimas Casa S/N°, Municipio Araure del estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal, no obtuvimos bienes, por lo cual no hay ningún bien que liquidar. Por razones expuestas, y por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada en nuestra vida en común, y fundamentando el mismo en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que de mutuo acuerdo, acudimos ante su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva de decretar el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une. A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal el siguiente: Av. 34, entre Calles 29 y 30, Minicentro Acarigua, Oficina 16, Planta Alta, Acarigua, Estado Portuguesa. Por ultima, solicitamos a la ciudadana Jueza, se sirva de ordenar lo pertinente para dar curso legal a la presente solicitud, de conformidad con el ya citado Artículo 185-A, del Código Civil, y que el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, igualmente pedimos nos sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.
La solicitud fue admitida por ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha trece de febrero del año en curso (13/2/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 8 y 9).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE VICENTE ARIAS SANCHEZ y CARMEN ALICIA MARTINEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.897 y V-4.607.344, respectivamente, (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 228, expedida en fecha (15/4/2004) por el ciudadano WILMER COLMENAREZ, en su carácter de Directora de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Siete de junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (7/6/1979).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 397, expedida en fecha (13/4/2011), por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente a la ciudadana ALYS DIANORA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 398, expedida en fecha (16/3/2011), por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.098, expedida en fecha (10/3/2011), por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a la ciudadana ALISMARY DEL CARMEN, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
En fecha 23/3/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano HECTOR JOSE VILORIO COLMENARES, en su condición de Alguacil Titular de ese Despacho y expuso: consigna boleta de notificación firmada por la Abogada Soraima Padilla, en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico. (Folios 10 y 11).
En fecha 27/3/2012, la Abogada Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, manifiesta que se opone a la presente solicitud de divorcio 185-A, no obstante observa que los prenombrados solicitantes señalan como último domicilio en la jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, que es lo que determina la competencia al Juzgado Competente, tal como lo establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En fecha 29/3/2012, el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto un auto donde declina la competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines pertinentes. (Folios 13 y 14).
La solicitud fue admitida ante este Juzgado en fecha veintisiete de Abril del año en curso (27/4/2012), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).
En fecha 25/5/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINES DE ARIAS, debidamente asistida por la Abogada ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 17 y 18).
En fecha 4/6/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 19 y 20).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio VEINTIUNO (21) de fecha Diecinueve de Junio del dos mil doce (19/6/2012).
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE VICENTE ARIAS SANCHEZ y CARMEN ALICIA MARTINEZ DE ARIAS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE VICENTE ARIAS SANCHEZ y CARMEN ALICIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.897 y V-4.607.344, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de junio de mil novecientos setenta y nueve (7/6/1979), la Primera Autoridad Civil del Distrito Páez, estado Portuguesa (hoy Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N° 228.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.164-12.-
MSP/luís
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