REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3834-12
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARIBEL JOSEFINA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.638.869, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre e interés.
Parte Demandada: DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.547.182, domiciliado en el Barrio America, calle 25, entre Avenida 40 y Avenida Los Agricultores, Centro comercial Palermo, Local Auto silenciadores Beldor en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: SANDRA MARIVI TORRREALBA PERALTA y ALEXIS JOSE TORRREALBA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.276.647 y V.- 4.607.049 e inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 132.717, 149.610 respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 16 de enero de 2012, por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA TORRES SUAREZ, debidamente asistida por los Abogados SANDRA MARIVI TORRREALBA PERALTA y ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, contra el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, todos identificados ut-supra, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 136 y casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en la Urbanización “ MISIA AMELIA“, situada a la margen derecha de la carretera que conduce a Araure a la Tapa, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno consta con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00m2 ) bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal Nº 1 de la Urbanización; Sur: Con Terreno Propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fonfur), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José , CA. de por medio; Este: Parcela 137 y Oeste: Parcela 135, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nº 43, Folios 301 al 312, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1999.(Folios 1 al 23 ).
Por auto de fecha 19 de enero de 2.012, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y por cuanto el demandado tiene su domicilio procesal en la Jurisdicción en el Municipio Páez, Acarigua, se exhorto amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por Distribución le corresponda con oficio Nº041-12 (folios 24 al 28).
Consta al folio veintinueve (29) del expediente, diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho Sandra Torrealba, de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre las compulsa y el auto de admisión, así como el traslado del alguacil y en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal hace constar que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de copias del libelo, (folios 29 y 30).
En fecha 13/2/12, mediante escrito suscrito por la parte actora Maribel Josefina Torres Suárez, asistida por el Abogado Alexis José Torrealba García y le otorga Poder Apud-Acta a los Abogados Sandra Marivi Torrealba y al Abogado que la asiste (folio 31).
En fecha 27/04/12, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión en la cual el Alguacil de ese Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación librada al ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO debidamente firmada (folios 32 al 37).
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Acción Mero declarativa y las circunstancias alegadas a su favor, esta juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Sostiene la actora que en fecha 26 de julio de 1.999, realizo un contrato de compra venta de una vivienda ubicada en la Urbanización Misia Amelia casa quinta Nº 136 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con la empresa Inversora Camari, S.A. (CAMARISA), compra que realizó a través de su crédito hipotecario LPH; el caso se presenta cuando para la fecha en que realice dicha compra me encontraba legalmente divorciada del ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, ya que desde el 21 de octubre de 1.994 quede legalmente separada, la situación se presenta para cuando el momento de realizar el contrato de compra venta de la vivienda antes descrita , aun no había realizado la actualización de datos en el registro correspondiente de estado civil, es decir de casa a divorciada, continua alegando que los representantes del banco le exigieron al momento de la firma del documento que buscara a el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, y quien sin importarles que ostentaba la sentencia de divorcio, y que ya hacia mas de cinco años que estaba legalmente separada de su excónyuge para la época la obligaron buscarlo para la firma correspondiente ya que por el contrario no le iban a dejar protocolizar la compra debido que para el momento poseía cedula de casada, y en virtud de que le urgía protocolizar dicho documento para que le hicieran la entrega de la vivienda no tuvo otra opción que acceder a la petición; aun cuando legalmente no le unía ningún vinculo matrimonial con el mencionado ciudadano, y lo mas ilógico aun que durante el matrimonio no hubo ningún bien matrimonial que separar, bien claro lo expresa la sentencia, que no hubo pronunciamiento sobre bienes habidos en el matrimonio por cuanto no consto en autos su existencia, así mismo aduce que deja en evidencia que nunca hubo interés alguno en cuanto a la formación de masa de bienes conyugales, mucho menos depuse de separados existe tal intención y menos aun cuando su excónyuge contrae nuevas nupcias con la ciudadana ESTHER JULIA DIAZ HERNANDEZ; y ya visto que para la fecha en que compro su vivienda se encontraba legalmente divorciada desde hacia mas de cinco años y que con mi propio peculio producido del esfuerzo de mi trabajo, cancele la inicial y utilizando su LPH para poder cancelar, a lo largo de todos estos años, lo que deja claro que dicha vivienda no forma parte de una comunidad conyugal; probado como esta , que en fecha 21 de octubre de 1994, se decreto la separación de cuerpo y en fecha 27 de mayo de 1996, quedo definitivamente firme, tal como lo evidencia copia certificada de la sentencia que anexo marcado con la letra “A”, Así mismo se evidencia claramente que para la fecha en que adquirí la vivienda es decir el 26 de julio de 1996, hacia mas de cinco años que estaba legalmente divorciada y haciendo un análisis comparativo entre la sentencia de divorcio y el documento de la casa que anexo marcado “B”, lo que demuestra la no existencia de la comunidad de gananciales después de divorciada y a los fines de ilustrar aun mas a lo que he venido refiriéndome en cuanto a la no existencia de la comunidad conyugal después de divorciada menos aun cuando con una persona que se encuentra legalmente casada con otra distinta a su persona , hecho este que se evidencia en el acta de matrimonio que consigno marcado “C”. Siendo testigos las ciudadanas Eneida de la Paz López Araujo y Ligia Esmeralda Guedez Romero, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.548.700 y V- 11.547.483 respectivamente.
Indica que siendo la acción mera declarativa de certeza de propiedad, aquella en la cual se pide solo el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la cosa que le pertenece al accionante, por lo que ocurre ante esta competencia para demandar como en efecto lo hace al ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal como la Única Dueña del inmueble antes descrito ya que lo adquirió después de estar legalmente divorciada y a través de su crédito personal de LPH y dadas todas las circunstancias antes descrita, considero pertinente interponer la presente acción por cuanto el demandado discute tal derecho con mi persona, por lo que me embarga el interés jurídico de que se me declare como única dueña o propietaria, por otra vía ya que no existe otra forma de satisfacer plenamente mi necesidad como propietaria es por lo que de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento interpongo la presente acción.
Se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda, no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 02 de abril de 2.012, se efectuó la citación personal del demandado DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni durante el lapso de promoción de pruebas.
La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .
La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad se encuentra tutelada por el derecho conforme en lo dispuesto en el artículo, 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
Resuelto como han quedado las consideraciones antes expuestas, pasa esta juzgadora, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Tal como quedo señalado up-supra la pretensión de la parte actora , no es mas que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 136 y casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en la Urbanización “MISIA AMELIA“, situada a la margen derecha de la carretera que conduce a Araure a la Tapa, en la ciudad de Araure , Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno consta con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00m2) bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal Nº 1 de la Urbanización; Sur: Con Terreno Propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fonfur), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José, CA. de por medio; Este: Parcela 137 y Oeste: Parcela 135, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nº 43, Folios 301 al 312, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1999.
En su escrito libelar señaló que en fecha 26 de julio de 1999, realizó un contrato de compra venta de una vivienda Up-supra identificada con la empresa Inversora Camari, S.A. ( CAMARISA), compra que realizó a través de su crédito hipotecario LPH; y que para la fecha en que realizo dicha compra se encontraba legalmente divorciada del ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, ya que desde el 21 de octubre de 1994, quedo legalmente separada, la situación se presenta para el momento de realizar el contrato de compra venta de la vivienda antes descrita, aun no había realizado la actualización de sus datos en el registro correspondiente de estado civil, es decir de casada a divorciada, por lo que los representantes del banco le exigieron al momento de la firma del documento que buscara a el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, y quien sin importarles que ostentaba la sentencia de divorcio, y que ya hacia mas de cinco años que estaba legalmente separada de su excónyuge para la época la obligaron buscarlo para la firma correspondiente ya que por el contrario no le iban a dejar protocolizar la compra debido que para el momento poseía cedula de casada, y en virtud de que le urgía protocolizar dicho documento para que le hicieran la entrega de la vivienda no tuvo otra opción que acceder a la petición; aun cuando legalmente no la unía ningún vinculo matrimonial con el mencionado ciudadano, y lo mas ilógico aun que durante el matrimonio no hubo ningún bien matrimonial que separar, bien claro lo expresa la sentencia, que no hubo pronunciamiento sobre bienes habidos en el matrimonio por cuanto no consto en autos su existencia, lo que deja en evidencia que nunca hubo interés alguno en cuanto a la formación de masa de bienes conyugales, mucho menos después de separados existe tal intención y menos aun cuando su ex cónyuge contrae nuevas nupcias con la ciudadana ESTHER JULIA DIAZ HERNANDEZ; y ya visto que para la fecha en que compro su vivienda se encontraba legalmente divorciada desde hacia mas de cinco años y que con su propio peculio producido del esfuerzo de su trabajo, canceló la inicial y utilizando su LPH para poder cancelar, a lo largo de todos estos años, lo que deja claro que dicha vivienda no forma parte de una comunidad conyugal; probado como esta, que en fecha 21 de octubre de 1994, se decreto la separación de cuerpo y en fecha 27 de mayo de 1996, quedo definitivamente firme, tal como lo evidencia copia certificada de la sentencia que anexo marcado con la letra “A”, Así mismo se evidencia claramente que para la fecha en que adquirí la vivienda es decir el 26 de julio de 1999, hacia mas de cinco años que estaba legalmente divorciada y haciendo un análisis comparativo entre la sentencia de divorcio y el documento de la casa que anexo marcado “B”, lo que demuestra la no existencia de la comunidad de gananciales después de divorciada y a los fines de ilustrar aun mas a lo que he venido refiriéndome en cuanto a la no existencia de la comunidad conyugal después de divorciada menos aun cuando con una persona que se encuentra legalmente casada con otra distinta a mi persona, hecho este que se evidencia en el acta de matrimonio que consigno marcado “C”. Siendo testigos las ciudadanas Eneida de la Paz López Araujo y Ligia Esmeralda Guedez Romero, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.548.700 y V- 11.547.483 respectivamente.
Ahora bien siendo la acción mera declarativa de certeza de propiedad, aquella en la cual se pide solo el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la cosa que le pertenece al accionante, por lo que ocurre ante esta competencia para demandar como en efecto lo hace al ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal como la Única Dueña del inmueble antes descrito ya que lo adquirí después de estar legalmente divorciada y a través de su crédito personal de LPH y dadas todas las circunstancias antes descrita, consideró pertinente interponer la presente acción por cuanto el demandado discute tal derecho con mi persona, por lo que le embarga el interés jurídico de que se le aclare como única dueña o propietaria, por otra vía ya que no existe otra forma de satisfacer plenamente mi necesidad como propietaria es por lo que de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento interpone la presente acción.
NORMAS LEGALES APLICABLES AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO
Así tenemos que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Evidenciándose de tal norma, que “….Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de la declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. sent, SCC, del 15 de Diciembre de 1988. Ponente Aníbal Rueda, Juicio Sergio Fernández Vs Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, O.P.T 1988, N°12, pág. 69 y en este sentido sigue la misma sentencia de Casación:
“Según el texto del artículo 16 del C.P.C, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido sostiene la jurisprudencia, que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir no limito esa acción principal a las de condena. sent, SCC, del 15 de Diciembre de 1988. Ponente Aníbal Rueda, Juicio Sergio Fernández Vs Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, O.P.T 1988, N°12, pág. 69
Ahora bien, bajo las premisas expuestas, considerando quién aquí juzga que lo pretendido, por la parte actora es que este órgano judicial, declare la certeza de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del documento de compra venta, el cual consta de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida ésta última con el Nº 136, ubicada en la Urbanización Misia Amelia de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
En este sentido, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas en el presente caso, a fin de determinar si procede o no la acción intentada en la presente causa.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexas junto con el libelo de demanda
1.1.- Copias fotostática certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO y MARIBEL JOSEFINA TORRES AZUAJE, expedida en fecha 25/10/2011 por el Abogado LUIS EDUARDO CARMONA, Registrador Principal del Registro Civil de Guanare del Estado Portuguesa, (folios 4 al 7), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que se disolvió o extinguió el vínculo conyugal que existía entre la solicitante y el accionado desde el día dieciséis de mayo de 1.996.
1. 2.- Copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio; protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 1999, quedando registrado bajo el Nº 43 folios 301 al 312, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año en curso, (folios 8 al 22), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, procedió en ese acto en su condición de cónyuge de MARIBEL JOSEFINA TORRES de CALZOLAIO, y manifestó en forma expresa e irrevocable y sin reserva alguna que esta conforme y solidariamente aceptamos la adquisición que se realiza y todos los compromisos, y se evidencia que dicha negociación se realizo el día 26 de julio de 1999.
1.3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, expedida por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, Registrador Civil del Municipio Páez, (folio 23 ), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero se desecha del presente procedimiento, en virtud de que no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio.
Se deja constancia que en la oportunidad transcurrida para promover pruebas, las partes no obtuvieron pruebas algunas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En el caso que nos ocupa observa quien juzga, que la parte demandante al momento de ejercer su acción lo que pretende a través de la Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 136 y casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en la Urbanización “MISIA AMELIA“, situada a la margen derecha de la carretera que conduce a Araure a la Tapa, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno consta con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00m2 ) bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal Nº 1 de la Urbanización; Sur: Con Terreno Propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fonfur), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José, CA, de por medio; Este: Parcela 137 y Oeste: Parcela 135.
Ahora bien, después de una minuciosa y exhaustiva revisión del acervo probatorio consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, observa esta juzgadora, que se evidencia de las misma que efectivamente la prenombrada ciudadana es la única y exclusiva propietaria del identificado inmueble por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1996: Declaro la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos que regia entre los ciudadanos: DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO y MARIBEL JOSEFINA TORRES AZUAJE, y para el momento que la prenombrada ciudadana adquiere el bien inmueble a través de una venta pura y simple de la empresa Inversora Camari, S.A. (CAMARISA), a través de su crédito hipotecario LPH; dicha negociación fue protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 1999, quedando registrado bajo el Nº 43 folios 301 al 312, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año en curso.
Así tenemos si bien es cierto que el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, en ese acto de dicha negociación actúo en la condición de cónyuge de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA TORRES de CALZOLAIO, y manifestó en forma expresa e irrevocable y sin reserva alguna que estaba conforme y solidariamente aceptó la adquisición que se realizaba y todos los compromisos, se evidencia que dicha negociación se realizo el día 26 de julio de 1.999, también lo es que para la referida fecha y antelación a ella ( en fecha 16 de mayo de 1.996 ), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Declaró la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, en consecuencia considera quien aquí decide, que la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de este litigio, es la ciudadana MARIBEL JOEFINA TORRES AZUAJE, ya que quedo demostrado que para el momento de la adquisición del referido inmueble no existía vínculo conyugal, en virtud de la sentencia dictaminada por el referido Juzgado y de la fecha de compra de dicho inmueble up-supra identificado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la acción planteada Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONFESO al demandado ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACCIOPPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.547.182, domiciliado, en el Barrio “Las Américas”, calle 25, entre Avenida 40 y Avenida Los Agricultores, Centro Comercial Palermo, Local Auto silenciadores Beldor en la ciudad de Araure Estado Portuguesa y consecuencialmente CON LUGAR la demanda por ACCCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD que intento la ciudadana MARIBEL JOSEFINA TORRES AZUAJE, debidamente asistida por los profesionales del derecho SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA y ALEXIS JOSE TORRREALBA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, 149.610 respectivamente, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 136 y casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en la Urbanización “ MISIA AMELIA“, situada a la margen derecha de la carretera que conduce a Araure a la Tapa, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno consta con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2 ) bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida Principal Nº 1 de la Urbanización; Sur: Con Terreno Propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fonfur), franja de terreno propiedad de la Hacienda San José, CA, de por medio; Este: Parcela 137 y Oeste: Parcela 135, contra DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO,todos ampliamente identificados en el presente fallo.
A los fines de su ejecución se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de esta sentencia para su Registro por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría)
MSP/omar
Exp. N° 3834-12
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