EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 1.003/2012.


DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, de profesión u oficios Vendedora, domiciliada en la calle 6, barrio La Cancha, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (7) años de edad; debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa
DEMANDADO: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473, de profesión u oficios Obrero en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios de esta localidad, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle N° 1, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 09 de abril de 2.012, se recibió escrito presentado por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (7) años de edad; debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa ,contra: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, folios (3 y 3). acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles


En fecha: 07 de junio de 2.012, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.003/2012 (folio7).


En fecha: 11 de junio de 2.012, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de que practique la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejándose en el expediente copias del oficio remitiendo el exhorto, librado para la notificación, así como las boletas de citación y notificación respectivas (folios 8 al 14).

En fecha: 26 de junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 15 al 17).

En fecha: 02 de julio de 2012, siendo la oportunidad para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (7) años de edad; y el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, en su carácter de obligado alimentario, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 18 y 19).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (7) años de edad; debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa ,contra: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ; alega la demandante, que en fecha: 30 de mayo de 2012, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, para su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (7) años de edad, el cual se desempeña como Obrero en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios del Municipio Esteller del estado Portuguesa, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de

igual forma, solicitó se citara al ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473, de profesión u oficios Obrero en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios de esta localidad, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle N° 1, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anexando original de la referencia emitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, copia certificada del Acta de nacimiento de la niña involucrada, copia simple de la cédula de Identidad, (folios 1 al 14).

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 02/07/2012, el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario, Manifestó al Tribunal no tener problema en cumplir con su deber a beneficio de su hija; por lo ofreció por su capacidad económica ayudar con los gastos básicos generados por la niña mensualmente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) mensuales, así como también para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400°°), que para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la épocas decembrinas; es decir, que en los referidos meses de septiembre y diciembre de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°); así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de la niña. De igual manera solicitó en ese mismo acto se autorice a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, madre de su hija, a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña y asimismo se oficie al ente empleador a fin de que procedan a realizarle las debidas retenciones por concepto de la obligación de manutención, comenzando a cumplir a partir del presente mes. Asimismo, manifestó darse por notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario; de igual manera manifestó querer tener un acercamiento con su hija a los fines de compartir con ella, comprometiéndose también en cuanto a médico y medicina cubrir con un cincuenta (50%) por ciento, Seguidamente, la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la
adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:

“El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y de la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero, en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios del Municipio Esteller del estado Portuguesa; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONILIATORIO celebrado por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL y MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, con respecto a la Obligación de Manutención de su hija: (IDENIFICACION OMITIDA), de siete (7) años de edad, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija:(iDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,°°), mensual. De igual forma se declara que en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, el prenombrado ciudadano, deberá cancelar una cuota especial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de educación y época decembrina; es decir, que en los referidos meses de agosto y diciembre de cada año, deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) que equivalen a la obligación de manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes. De igual forma queda obligado el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZen sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que la niña así lo requiera. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: MERLIN YAIMAR ABREU DELGADO, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la prenombrada niña, en el Banco Sofitasa de esta localidad, para depositar allí las cantidades acordadas por concepto de Obligación de manutención y cuotas adicionales en el convenimiento celebrado por las partes, así como otros beneficios. Igualmente, se acuerda oficiar al ente empleador del Obligado Alimentario, Hospital Dr. Oswaldo Barrios del Municipio Esteller del estado Portuguesa, a los fines del cumplimiento de dicho convenimiento. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley . Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que asimismo sean depositado en la cuenta dicha cuenta de ahorros.

Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los nueve (09) de julio del dos mil doce. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ
En el mismo día de hoy 09-07-2012, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 1.003/2012.
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