REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 09 de julio de 2012
202° y 153°
Vista la solicitud de titulo supletorio promovida por la ciudadana MARINA MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.717.398; asistida por el bogado EVENCIO JOEL GALÍNDEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 1.124.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.852, pide que las anteriores diligencias se declaren titulo bastante para asegurar el derecho de propiedad que alega sobre las bienhechurías a que se refiere. Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos MOSQUERA AZUAJE MARIO RAMÓN y ROJAS PABLO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.124.987 y 1.059.138, respectivamente; constan que dicha ciudadana, sobre un lote de terreno municipal, que mide NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON (98 M2) y SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 M2) de construcción ubicado en la Avenida 9 entre calles 5 y 6, local comercial sin número, Barrio Las Delicias de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa , y alinderado así: NORTE: Casa y solar de María Espinoza ; SUR: Con la avenida 9; ESTE: : casa y solar de María Espinoza, OESTE: Casa y solar de José Rodriguez; que fomentó a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en un Local Comercial, con paredes de Bloque frisados, techo de platabanda, una (1) sala de baño, una (1) santa maría, aducciones de aguas servidas, conexiones de agua potable e instalación de energía eléctrica, una (1) puerta de madera con su respectivo protector de hierro, un (1) depósito; las cuales posee desde hace diez (10) años y en las mismas invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo establecido por el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega la solicitante sobre las bienhechurías antes mencionadas, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Cópiese esta decisión y entréguense estas diligencias al solicitante.
LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESLIETH COLMENAREZ
Devuélvase de las actuaciones y su resultas a la parte solicitante, constante de nueve (09) folios útiles- Conste,


Colmenarez/Secretaria

AAM/mg
Solicitud N° 1.669-2.012-