JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 27 de julio de 2.012
202º y 153°

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por la ciudadana CARMEN DIGNORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.431, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Elizabeth Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.060 y 8.058.108 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.693 y 134.483 en ese mismo orden, ambos de este domicilio, el cual acompaña como prueba escrita una (1) letra de cambio signada con el número 1/1 librada en la ciudad de Guanare el 16 de febrero de 2011, para ser pagada el 16 de febrero del año 2.012, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), a favor de la ciudadana Carmen Dignora Méndez ya identificada; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 2.754-12. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio y señala:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente, el artículo 411 eiusdem, establece:
“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 643 establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa de la letra de cambio presentada por el actor en el libelo de la demanda textualmente expresa: “que cargará en cuenta Sin Aviso y Sin Protesto A: Barrio Nuevas Brisa calle 33, vía los tubos casa S/N. Guanare Estado Portuguesa” evidenciándose la falta del nombre del que debe pagar (librado) requisito indispensable que debe contener toda letra de cambio, en consecuencia el título cambial no vale como tal letra de cambio y al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales establecido en el ordinal 2° del artículo antes mencionado debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por la ciudadana CARMEN DIGNORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.431, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Elizabeth Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.060 y 8.058.108 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.693 y 134.483 en ese mismo orden, ambos de este domicilio. Se acuerda el resguardo del original de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma.
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
Exp. N° 2.754-12
Carol.-