LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.704-12

SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO FERNÁNDEZ DURAN y AURISTELA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.236.991 y V- 12.240.075 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.560, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de febrero de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: DANIEL ANTONIO FERNÁNDEZ DURAN y AURISTELA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.236.991 y V- 12.240.075 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.560, también de este domicilio.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de Diciembre de Dos Mil Seis (08-12-2006), por ante la Secretaría Accidental del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de abril, sector 2, calle 4, casa s/n de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, quince (15) días después de haber contraído matrimonio, teniendo hasta la presente fecha cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 19 de Enero de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Secretaría Accidental del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 76, correspondiente a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO FERNÁNDEZ DURAN y AURISTELA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMENEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 08-12-2006, por ante la Secretaría Accidental del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO FERNÁNDEZ DURAN y AURISTELA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMENEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO FERNÁNDEZ DURAN y AURISTELA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.236.991 y V- 12.240.075 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Seis (08-12-2006), por ante la Secretaría Accidental del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya.

En esta misma fecha se publicó siendo las Diez de la Mañana.- Conste.-
Sria.

Exp. 2.704-12.-
Adela.-