LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.734-12
SOLICITANTES: HILARIO ANTONIO PERAZA PÉREZ y NERY LUZ GUEDEZ FIGUEREDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.402.104 y V-12.008.475.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA ROSA COLABERARDINO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Junio de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: HILARIO ANTONIO PERAZA PÉREZ y NERY LUZ GUEDEZ FIGUEREDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.402.104 y V-12.008.475, debidamente asistidos por la Abogada LAURA ROSA COLABERARDINO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113, también de este domicilio.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintiocho de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (28-12-1.983), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en San Rafael de las Guasduas, primera, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el Quince (15) de Abril de 1.990, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 15 de Junio de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 456, correspondiente a los ciudadanos: HILARIO ANTONIO PERAZA PÉREZ y NERY LUZ GUEDEZ FIGUEREDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28-12-1.983, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO PERAZA PÉREZ y NERY LUZ GUEDEZ FIGUEREDO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HILARIO ANTONIO PERAZA PÉREZ y NERY LUZ GUEDEZ FIGUEREDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.402.104 y V-12.008.475 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Diez de Julio del Dos Mil Tres (28-12-1.983), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo las Diez de la Mañana.- Conste.-
Sria.
Exp. 2.734-12.-
Relh.-
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