Revisadas las actuaciones en el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha dieciséis (16) de mayo del 2012, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana: Juana Antonia Materan, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la Avenida Juan Pablo II Barrio “La Alcantarilla” casa s/n poblado Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida por el abogado José Luis Arevalo Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160, donde señala que al momento de ser presentada por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por error involuntario del funcionario público que redactó la partida de nacimiento, quedó registrada como un niño varón, llevando por nombre Juan Antonio, siendo que su género es femenino y no masculino y que el nombre que legalmente le correspondería sería Juana Antonia.
La solicitud fue admitida la y cumplidas todas las formalidades de ley en el proceso, sin embargo en cuanto a las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien juzga, fueron insuficientes para probar lo que se alega, desconociendo entre otros, si la confusión surgida con ocasión de la presentación del recién nacido ante el funcionario público de Registro Civil, se debió a consecuencia de la existencia de caracteres sugestivos del género masculino al momento del nacimiento, lo que dio lugar a la indicación de un sexo y un nombre que no era el correspondiente al desarrollo de la persona, o se está ante un supuesto cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad de la solicitante o que efectivamente tal como lo alega la misma se derivó a un error involuntario del funcionario público que redacto la partida de nacimiento, por lo que el tribunal ante tal situación considero prudente, sostener una entrevista con la solicitante ciudadana Juana Antonia Materan.
Ahora bien, presente en el tribunal la ciudadana Juana Antonia Materan. quien estuvo acompañado de su hermano de nombre Yraides Antonio Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- 9.250.957, y luego de realizada la correspondiente entrevista, se pudo verificar que aun cuando indudablemente la posesión de estado civil corresponde a un individuo del género femenino, no es posible sostener una conversación fluida con la mencionada solicitante, ni tampoco es capaz de dar respuestas adecuadas a su edad ante las preguntas que le fueren formuladas, dado que la misma sufre de una disminución mental, señalando por su parte el hermano que desde su nacimiento ha presentado discapacidad, que es “especial”, que desde hace año y medio que se le presento un ACV, acentuándose su discapacidad y que actualmente requiere de más cuidados especiales.
Al respecto establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
Por su parte el Código Civil prevé los casos de representación o asistencia a favor de quienes carecen de capacidad de ejercicio, entre los cuales contempla el artículo 393, la interdicción civil de los mayores de edad, el cual expresa lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
Por lo que, siendo que la solicitante requiere ser sometida a una Interdicción, consecuencia de su estado habitual de defecto intelectual grave que la incapacita para obrar por si sola en el presente juicio, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 16 de mayo del año 2012, donde se admitió la Rectificación de Acta de Nacimiento, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión y en consecuencia decreta la reposición de la causa, al estado de No Admisión, y así se declara.
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