REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Chabasquen, 18 de Julio del 2012.
Años: 202° Y 153°
EXP. N° 754/2012 DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la presente CONCILIACION celebrada entre los ciudadanos: YOBANNYS ANTONIO GIL JUAREZ y MARIA DEL CARMEN ANGULO DIAZ, con motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas: X y X, donde ambas partes han conversado y él le esta pasando el mercado de comida a sus hijas, porque ninguno de los dos tiene trabajo, viven en el campo y obtienen dinero es anualmente cuando producen el café y tienen que pagar muchas cosas que deben y a partir de este momento el padre manifestó que no les faltara nada a sus hijas y se comprometió ir al caserío Quebrada Negra para ver cuando empiezan las inscripciones para el primer año de bachillerato para que X siga estudiando y en cuando a X quien manifestó a su madre que no estudiaría mas, el padre va averiguar en la misión, para que culmine su bachillerato y así mismo aprovechó para manifestarle a la madre de sus hijas, que construirá una habitación en la parte de atrás del terreno, para vivir él por cuanto esta viviendo en casa de su mamà y así estar mas pendiente de sus hijas. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no vulnera los Derechos del Niño, este Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia de este Juzgado y le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 Ejusdem, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
Abg. Janet del Carmen Zavarce Pinto.
La Secretaria,
Abg. Zoraida González Fernández.
Exp. N° 754/2012.
Milagro.-
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