REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000019
PARTE ACTORA: TEOFILO RAMON TIMAURE QUERALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.364.054.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192. Inscrita en el Inpreabogado 109.318.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal-Estado Miranda bajo el N° 18, tomo 3 en fecha 10 de octubre de 1958
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WISTON CONTRERAS CHUECO, inscrito en el Inpreabogado N°. 10.648.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, 11 de Julio del 2.012, siendo las 3:00 pm, comparecen voluntariamente la Abogada LUZ KARIME ROJAS y el apoderado judicial de la empresa SERENOS Y ASOCIADOS, C.A., Abogado WISTON CONTRERAS CHUECO, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva adelantar la audiencia de la misma con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, la Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, iniciada la presente audiencia la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el ex –trabajador comenzó su relación laboral el 2 de noviembre del 1998 y su finalización fue el 30 de junio del 2011, la cual la empresa reconoce la fecha de ingreso de l ex- trabajador e igualmente de egreso presentada en el libelo de la demanda por ; pero en aras de llegar a una solución del conflicto la empresa se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 12.000,00) por concepto de diferencia de horas extras nocturna el resto de los concepto señalados en el libelo de la demanda fueron cancelados durante la relación laboral nada se adeuda por concepto de antigüedad ,intereses vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Beneficio de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets), bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de antigüedad, adicional de antigüedad y demás conceptos laborales especificado en la demanda; por lo que la sólo le adeuda a la accionante TEOFILO RAMON TIMAURE QUERALEZ ,la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs F 12.000,00), por los concepto de diferencia de horas extras nocturnas ,sin embargo la representación de la parte patronal ofrece pagar en este acto. SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y su abogado asistente y exponen: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme, así mismo solicita a la representación de la parte demandada fijan las siguientes fecha de pago convenido ambas partes para el día 20 de julio del presente año a favor del ex -trabajador TEOFILO RAMON TIMAURE QUERALEZ. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CUARTA: La Apoderada del actor tal como consta en auto su facultad plena reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez verificado el pago se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
Los Presentes,
APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE,



APODERADO DE LA DEMANDADA,

LLC/mr.