REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Julio del Año 2012.
Año 202º y 153º.

Causa Número: 1C-688-12.

La Jueza de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario: Abg. Edwin Luna.

La Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández


La Defensora Privada: Abg. Naidi Coromoto Briceño.

Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: WILFREDO JAVIER GALINDEZ PEÑA

Delito:APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE BALA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de WILFREDO GALÍNDEZ, y el delito de DETECTACIÓN ILÍCITA DE BALA PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en la audiencia la Abg. María Alejandra Fernández, que los hechos ocurrieron en En fecha 04 de febrero del 2012, siendo las 10:55 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) T.S.U. ROBERT JOSÉ PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.142, y OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO JOSÉ TORO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.932, destacados en el Servicio de Policía Comunal, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Pollera el Ruedo, ubicada en la Avenida "Simón Bolívar", específicamente en la entrada al Barrio La Importancia de Guanare, cuando en la entrada de la pollera se les acercaron unos ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a su integridad física, quienes les informaron a los funcionarios que tres sujetos quienes se desplazaban en un vehículo moto marca Suzuki, color gris, dándoles también las características de cómo andaban vestidos, portaban un arma de fuego y habían salido del lugar rumbo al Barrio La Importancia, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y a la altura del Callejón 01 con calle 03 del Barrio La "v Importancia, específicamente diagonal al Bar La Chinita, observan a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas y abordo del vehículo moto referido, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto e identificarlos como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, DEIVIS OTTONIEL GONZÁLEZ JUSTO, de 19 años de edad, quien conducía el vehículo moto, y REINALDO ALEXIS CHIRINOS MOLINA, de 20 años de edad, y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, a estos ciudadanos le encontraron en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón, del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo chopo, de fabricación artesanal, color oxidado con cacha de madera de color marrón, adaptado al calibre 38 milímetros con un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en compañía de las dos personas adultas identificadas como DEIVIS OTTONIEL GONZÁLEZ JUSTO, de 19 años de edad, y REINALDO ALEXIS CHIRINOS MOLINA, de 20 años de edad, siendo las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta la Comisaría de Guanare para el proceso legal correspondiente. Del resultado de la experticia realizada al vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo AXC-100, color plata, año 2007, serial de carrocería LC6PAGA1970839193, Placas AEN-251, uso particular, serial motor 1E50FMG-P0085503, decomisado en poder del adolescente y sus acompañantes, al ser verificada por el Sistema SIIPOL la misma presenta solicitud por ante la Subdelegación Guanare en la causa N° 1-104.640, de fecha 15-04-2009, por el delito de Robo de vehículo con las placas AEN-251, cuyo denunciante es'el ciudadano Wilfredo Javier Galíndez Peña. Y del resultado de la experticia realizada al cartucho calibre 38 mm sin percutir se estableció que son usadas para aprovisionar armas de fuego calibre 38 milímetros.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

1.- Acta Policial, de fecha 04 de Febrero de 2012, en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche del día de hoy compareció por ante este Despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (PEP) T.S.U. ROBERT JOSÉ PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.142, adscrito a la Dirección General Policial y destacado a el Servicio de Policía Comunal, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 02 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 10:55 horas de la noche del día de hoy, me dirigía hasta la Pollera el Ruedo, ubicada en \a Avenida "Simón Bolívar", específicamente en la entrada al Barrio La Importancia de Guanare, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO JOSÉ TORO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.932, cuando en la entrada de la pollera, dos ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a su integridad física, quienes nos informaron que hace pocos instantes tres (03) sujetos quienes para el momento portaban las siguientes vestimenta: El Primero: franela de color blanca con chaquetin de color negro, Segundo franela deportiva marca Adidas de color verde, y el tercero franela de color azul claro con rayas amarillas y mangas de color azul oscuro, los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo moto marca Suzuki, color gris, y portaban un arma de fuego y habían salido del lugar rumbo al Barrio La Importancia, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por el sector y a la altura del Callejón 01 con calle 03 del Barrio La Importancia, específicamente diagonal al Bar La Chinita, visualizamos a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas y a bordo de la referida moto, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto y solicitarle las respectivas identificaciones, respondiendo a los nombres de: (IDENTIDAD OMITIDA), DEIVIS OTTONIEL GONZÁLEZ JUSTO, y REINALDO ALEXIS CHIRINOS MOLINA, procedimos a realizarle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón, del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo chopo, de fabricación artesanal, color oxidado con cacha de madera de color marrón, adaptado al calibre 38 milímetros con un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir, y a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada de valor criminalístico, en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, procedimos a identificarlos según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Renal, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de las dos personas adultas identificadas como DEIVIS OTTONIEL GONZÁLEZ JUSTO, de 19 años de edad, y REINALDO ALEXIS CHIRINOS MOLINA, de 20 años de edad, a quienes les fueron impuestos sus derechos constitucionales y legales. De igual manera fue descrito el vehículo moto con las siguientes características: Marca Suzuki, modelo AXC-100, color plata, año 2007, serial de carrocería: LC6PAGA19700839193, Serial de motor 1E50FMGP0085503; posteriormente procedimos a trasladar a los prenombrados ciudadanos, al adolescente, la moto retenida y el arma de fuego e cartucho incautada hasta la sede de la Dirección General de policía, una vez allí procedimos a realizar llamada telefónica al numero de emergencia 171 para verificar la identidad de los ciudadanos y la moto, para verificar posibles solicitudes o antecedentes que pudieran í presentar los mismos, donde me informaron que el vehículo moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, según expediente 1-104.640, de fecha 15-04-2009, por el delito de Robo de moto...".
2.- Acta de entrevista de fecha 04 de febrero de 2012,en esta misma fecha, siendo las 11:58 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario policial MAURO JOSÉ TORO PÉREZ, adscrito al Servicio de Policía Comunal de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, (folio 03 de las actas) en consecuencia expone: "Ratifico el acta policial suscrita por el OFICIAL JEFE (PEP) T.S.U. ROBERT JOSÉ PARRA CORDERO, C.l. V-13.531.142, en un hecho ocurrido en el Barrio La Importancia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Denuncia de fecha 15 de Abril de 2009, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JAVIER GALINDEZ PEÑA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 44 de las actas) quien expuso lo siguiente: "Resulta ser que yo me encontraba en el Barrio Las Tablitas, sector 03, al final de la calle 18, cobrándole a un cliente, y me llegaron tres motos con cinco personas y se bajo uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto marca Suzuki, placas AEN251, modelo AX100, año 2007, color plata, serial de carrocería LC6PAGA1970839193, Serial de motor 1E50FMG-P0085503 y de mi cartera con todos mis documentos personales, incluyendo unos giros de cobro de la empresa Renawere, aproximadamente como 90 giros de cobros, varios cheques a nombre de la Compañía Renawere y dos mil bs. en efectivo aproximadamente. Es robo. Es todo. SEGUÍ DÁMETE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el día fecha y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy en la dirección arriba mencionada, a eso de la 01:15 horas del día.

4.- Copia del Documento de propiedad del vehículo moto, propietario WILFREDO JAVIER GALINDEZ, C.l. 10.143.640, de fecha 15-09-2007, donde se deja constancia de la compra del vehículo clase moto marca Suzuki, placas AEN251, modelo AX100, año 2007, color plata, serial de carrocería LC6PAGA1970839193, Serial de motor 1E50FMG-P0085503.

5.- Acta de Inspección Técnica: Nro. 547 de fecha 15 de abril de 2009, en esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE MAHOMENT JEANS y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 18 AL FINAL, SECTOR 03, DEL BARRIO LAS TABLITAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 49 de las actas), es un sitio de suceso abierto...corresponde a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una capa de suelo natural, es de fácil y libre acceso al publico, desprovista de acera en sus laterales, la misma cuenta con postes metálicos utilizados para el fluido eléctrico y alumbrado publico...".

6.- ACTA DE EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO TÉCNICO: Nro. 065 de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente II: JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio11 de las actas): MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismos es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su Cuerpo se Compone por una pieza cilindrica hueca que funcionada como cañón (anima lisa), con signos de oxidación, con una longitud de 12,5 centímetros y un diámetro interno en su boca de 10 milímetros, aceptando en su recamara balas del calibre 38 especial y otra pieza de metal con signos de oxidación que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (o2) tapas labradas en madera, sujeta por medio de un tornillo. Su sistema de percusión esta compuesta por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna. La Pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) Bala del calibre 38 especial, fuego central, de forma cilindro ojival, de la marca CAVIM, constituida por proyectil de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- El artefacto descrito en el numeral 01 de la parte explicativa, es un artefacto el cual se asemeja a las características de un arma de fuego, siendo este un facsímil, el cual no tiene capacidad de realizar disparos, cualquier otro uso queda a criterio de su propietario o poseedor. 02.- La bala descrita en el numeral 02, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante. Es todo, consigno el original del presente informe constante de dos (02) folios útiles, las piezas objeto del presente estudio son devueltas a la comisión de la policía local del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe (PEP) PARRA CORDERO ROBERT JOSÉ, cédula de identidad N°V-13.531.142.
7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0254-EV-057: de fecha 05 de febrero de 2012, en esta misma fecha, el funcionario: Experto: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos a esta Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 12 de las actas) rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación reala un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18F05-1C-0018.12. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, TIPO PASEO, COLOR PLATA, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LC6PAGA197089193 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.- 2.- Porta el serial de moto 1E50FMG-P0085503, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los ocho mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siípol y presenta una SOLICITUD por ante esta oficina según Causa Nro. 1-104.640, de fecha 15-04-2009, por el delito de robo de vehículo con las placas AEN-251, no estando registrado ante el INTT.-
8.- Acta de Investigación Penal: de fecha 05 de febrero de 2012,suscrita por el funcionario AGENTE ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Folio 13 de las actas), quien deja constancia de tas primeras diligencias realizadas en la presente causa, como consecuencia de la flagrancia practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión del adolescente imputado y sus dos acompañantes en poder del arma de fuego y cartucho incautado, así como la retención del vehículo moto solicitado.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE MAHOMENT JEANS y AGENTÉ JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinentes por cuanto realizo la Inspección N° 547, de fecha 15-04-2009, en el lugar del suceso, y necesarios para que depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 547, y deponga al Tribunal lo que arrojaron las mismas.

SEGUNDO: Testimonio del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° N° 9700-0254-EV-057: de fecha 05 de febrero de 2012, al vehículo conducido por la víctima y despojado a este al momento de ocurrir el hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo que manejaba la víctima al momento de ocurrir el hecho.

TERCERO: Testimonio del funcionario Agente II: JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico 065, de fecha 02-02-2012, al arma de fuego y cartucho incautado en poder del adolescente y su acompañante, y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

CUARTO: Testimonio del funcionario AGENTE ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa.

QUINTO: Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (PEP) T.S.U. ROBERT JOSÉ PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.142, y OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO JOSÉ TORO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.932, destacados en el Servicio de Policía Comunal, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado a bordo del vehículo moto denunciado como robado y el arma de fuego y cartucho calibre 38 sin percutir, y necesario para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, N° 9700-161-PO-232-11, DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por la Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA;
adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la prueba realizada a la sustancia incautada, resultando idónea para su incorporación al proceso medíante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba I (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.
SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-058-400-11, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada a la sustancia incautada al adolescente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA 9700-058-400-11, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada a alas muestras de orina y raspado de dedo del adolescente imputado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CALIFICACION JURIDICA
Señala el Ministerio Publico que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JAVIER GALINDEZ PEÑA, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE BALA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
PRIMERO: El testimonio del ciudadano WILFREDO JAVIER GALINDEZ PEÑA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1967, casado, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Cobrador, residenciado en urbanización Llano Alto, calle Coto-Peri, casa N° 66, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-10.143.640, teléfono de ubicación 0255-6230044, 0414-5581157, Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 547, de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAHOMENT JEANS y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se perpetro el hecho y donde se encontraron los bienes sustraídos de la residencia donde habita la victima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-057: de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Experto: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia a los objetos decomisados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Nro. 065 de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTTE JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia a los objetos decomisados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
CUARTO: Copia del Documento de propiedad del vehículo moto, propietario WILFREDO JAVIER GALINDEZ, C.l. 10.143.640, de fecha 15-09-2007, donde se deja constancia de la compra del vehículo clase moto marca Suzuki, placas AEN251, modelo AX100, año 2007, color plata, serial de carrocería LC6PAGA1970839193, Serial de motor 1E50FMG-P0085503. Las evidencias incautadas en el procedimiento quedan a partir de la presente fecha a la orden del Tribunal correspondiente, en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Servicio de Policía Comunal, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de ser exhibidas a los expertos y demás personas ofrecidas por el Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, manifestó: “Se presentó formal acusación en su oportunidad Legal establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del adolescente ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA y narro brevemente los hechos ocurridos en fecha: 04 de Febrero de 2008 a las 10:55 horas de la mañana, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Wilfredo Galíndez y el delito de Detectación Ilícita de Bala para Aprovisionar Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio solicito sean admitidos por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente; así mismo solicitó como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstos y sancionados en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora Privada Abg. NAIDI COROMOTO BRICEÑO, manifestó: “Ciudadana juez, el va admitir los hechos, y así lo solicito”.

Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Seguidamente le da el derecho de palabra a los Representante legales de Imputado, primeramente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual expuso: “No voy a declarar”. Posteriormente al ciudadano Douglas Coromoto Angulo Sequera, el cual expuso: “No voy a declarar, yo lo único que quiero saber es cuando fue robada la moto” Es todo. Seguidamente la Juez le informa la fecha en la cual la moto que esta siendo solicitada, la cual fue en fecha 15-04-2009”.

SEGUNDO
Oídas las partes, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen elementos de convicción para imputar el hecho o no haga oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad del autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y los elementos de convicción presentados son suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien aquí decide existe elementos indicadores que señalan que el imputado pudo cometer el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Wilfredo Galíndez y el delito de Detectación Ilícita de Bala para Aprovisionar Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal en el presente proceso.

TERCERO
ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, a lo que referido adolescente imputado contestó que admitía los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicita la aplicación inmediata de la sanción, manifestando en alta y clara voz “si quiero admitir los hechos”.


Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida Prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible; es por lo que se acuerda: PRIMERO: Condena al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Wilfredo Galíndez y el delito de Detectación Ilícita de Bala para Aprovisionar Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se impone las Medida Sancionadoras de Regla de Conducta y Libertad Asistida, rebajada a la mitad, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

CUARTO:

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

1.- Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

2.- Por admisión de los hechos Condena al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Wilfredo Galíndez y el delito de Detectación Ilícita de Bala para Aprovisionar Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

3.- Le impone la Medida Sancionadoras de Regla de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

4.- Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso legal, a los fines del Control y Cumplimiento de la sanción dictada.

Es Justicia en la ciudad de Guanare a los 11 días del mes de Julio del año Dos mil Doce.



JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.



EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN LUNA.