REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de Julio del Año 2012.
Año 202º y 153º.

Causa Número: 1C-728-12.

La Jueza de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario: Abg. Kelvis Linares.

El Fiscal V: Abg. José Ramón Salas

La Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.

Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: El Estado Venezolano
___________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En su escrito acusatorio la Representante del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente manera: En fecha 07 de junio de 2012, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CONDE RODRÍGUEZ JOSÉ y OFICIAL (PEP) DIEGO MORILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Comisaría Los Proceres, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones del Parque Complejo Ferial de Guanare, y observaron a tres adolescentes en actitud sospechosa y al realizarle una revisión de personas de acuerdó a las previsiones legales, lograron incautar en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien vestía para ese momento camisa azul claro y pantalón de vestir azul oscuro, dentro del bolsillo derecho de dicho pantalón, una (01) caja de fósforo, de color amarillo, marca El Sol, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde y olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y que al ser sometido a la prueba de orientación arrojo un peso neto de setecientos (700) miligramos, de la sustancia conocida como MARIHUANA; en vista de esta situación se procedió a efectuar la aprehensión preventiva del prenombrado adolescente ya identificado, informándole de sus derechos e identificándolo de acuerdo a los previsiones legales, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio de 2012, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) CONDE RODRÍGUEZ JOSÉ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.739.922, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial "Los Próceres", y deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 04:00 horas de la tarde de este mismo día encontrándome en mis ejercicio de mis funciones como Brigadista Ciclista en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) DIEGO MORILLLO, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.906.570, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestra función por el parque Complejo Ferial de Guanare Estado Portuguesa, donde avistamos tres adolescente en actitud sospechosa, y por tal motivo le realizamos la respectiva revisión personal y uno de ellos quien vestía con uniforme de liceísta camisa azul clara y pantalón de vestir oscuro y contenía en el interior del bolsillo derecho Una (01) caja de fósforo de color amarillo mará el sol , contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y olor penetrante, presuntamente droga de la denominación (marihuana) y para verificar si eran alumnos de la Institución Unidad Educativa Nacional Félix Saturnino Ángulo Ariza nos entrevistamos con el profesor Cadena Rafael Enrique, quien es el director de dicha Institución quien nos informo que dos de ellos eran estudiantes de la Institución el Primero que vestía para el momento uniforme de camisa color azul claro, pantalón de vestir color azul oscuro y zapatos deportivos color gris con trenzas color rojo. El segundo quien vestía con uniforme de camisa beige, pantalón de color azul oscuro, y el tercero vestía una chemís de color blanca y pantalón de color negro este ultimo no es estudiante de la Institución antes mencionada, por tal motivo procedamos a trasladamos hasta el centro de Coordinación, al llegar a dicha Coordinación los tres adolescentes quedaron identificados de la siguientes manera: El PRIMERO: (IDENTIDAD OMITIDA). El SEGUNDO: GARCÍA COLMENARES LUIS DANIEL, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 27-09-1996, natural de Guanare, de profesión u oficio estudiante, reside en el Barrio las Flores, sector 02, casa, casa sin numero, Guanare del Estado Portuguesa. EL TERCERO: MARQUEZ PIMENTEL OLIDEN YOHAN: venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 25-09-1995, natural de Guanare, de profesión u oficio estudiante, reside en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa sin numero, Guanare del Estado Portuguesa, acto seguido se da cabida a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (deber de informar); donde se le realiza llamado telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare a cargo del Abog. José Ramón Salas, quien giro las siguientes instrucciones que se le impusieran de sus derechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que tenia en su poder la presunta droga, y a los otros dos adolescentes se los entregáramos a sus respectivos representantes legales y que el procedimiento sea remitido a su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare para continuar con el proceso legal correspondiente y asigno el siguiente numero de causa N° 181C-DPIF-5-00097-2012. Es todo.

2.- Acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2012, en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el ciudadano que dijo ser y llamarse: CADENA RAFAEL ENRIQUE, de 43 años de edad, nacido en fecha 02/02/69, de profesión u oficio Profesor, de estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.637, teléfono en donde puede ser ubicado 0426-7093246, en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy siete de junio del año en curso, como a las 04:00 horas de la tarde, el oficial de policía Conde Rodríguez José me informo que unos estudiantes se encontraban reunidos en el parque ferial de esta ciudad y uno de ellos poseía presunta droga y necesitaba información si los mismos pertenecían a la Institución Unidad Educativa Nacional Félix Saturnino Ángulo Ariza en el cual soy director, por tal motivo nos trasladamos hasta el sitio y dos de ellos si pertenecen a dicha Institución y los dos funcionarios policiales me mostraron lo que le habían incautado a uno de los adolescentes quien identifico como Rengifo Vitora Edgar Alexander, Una caja de fósforo el cual contenía en su interior presunta droga, por tal motivo nos dirigimos hasta esta Coordinación policial para realizar la diligencias pertinentes a caso. Es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de hoy siete de junio del año en curso, como a las 04:00 horas de la tarde en la Institución Unidad Educativa Nacional Félix Saturnino Ángulo Ariza en la cual soy director". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le informo el funcionario policial? CONTESTÓ: "Que unos estudiantes se encontraban reunidos en el parque ferial de esta ciudad y uno de ellos poseía presunta droga y necesitaba información si los mismos PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomo usted frente a esta situación? CONTESTÓ: "Trasladar a los adolescentes hasta esta Coordinación policial para realizar el procedimiento pertinentes". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: "No. Eso es todo".

3.- Acta de Prueba De Orientación, de fecha 07 de junio de 2012,, en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, procedimos a recibir las evidencias, de manos del funcionario PEP ciudadano José Conde, y a tomar muestras toxicologías orina y raspado de dedo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual consistió en:
Muestra A: Un (01) caja, confeccionada en material vegetal, (cartón), de color negro amarillo con inscripciones donde se lee entre otro "el sol", de las conocidos comúnmente como caja de fósforo, contentiva de semillas de color verde parduzco y aspecto globular, con un peso bruto de Tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación,
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de PEP ciudadano: José Conde, en un (01) sobre confeccionada en vegetal de color blanco, donde se lee entre otros expedientes 181C-DPIF5-0097-2012, quien la resguardara en la sala de resguardo y custodia del centro de coordinación policial N° 1 de la PEP Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa.

4.- Experticia Botánica N° 9700-057-175-12, de fecha 12 de Junio de 2012, suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 181C-DPIF5-0097-2012, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en:

MUESTRA A: Un (01) caja, confeccionada en material vegetal, (cartón), de color negro amarillo con inscripciones donde se lee entre otro "el sol", de las conocidos comúnmente como caja de fósforo, contentiva de semillas de color verde parduzco y aspecto globular.

PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos.
PESO NETO: Setecientos (700) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: quinientos (500) miligramos.
PERITACIÓN:
REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel G, .' hidróxido de Potasio.
OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.
REACCIONES QUÍMICAS:
Previa Extracción con Éter Etílico:
PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno,
RF POSITIVO (+).
CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.
1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- En la muestra signada con la letra A suministrada, analizada, se trata de da planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.
2.2- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad.
2.3- Sobre excitación de la imaginación.
2.4- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
2.5- Dependencia de orden psíquico.
2.6- 3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito, en un (01) sobre confeccionado en vegetal de color blanco, donde se lee entre otros expedientes 181CDPIF5-0097-2012, en la sala de resguardo y custodia del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Estación Policial Los Próceres Guanare estado Portuguesa, con su respectiva cadena de custodia.
4.- USO TERAPÉUTICO.
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.
QUINTO: Experticia de Toxicológica: 12 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa,
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 181C-DPIF5-0097-2012, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
02.-Or¡na: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN:
REATIVOS EMPLEADOS:
Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, Benzaldehido, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1:
TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha -POSITIVO (+).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf ………………………………POSITIVO (+).
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……………………………………………………………..POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico………………………………………………………NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N…………………………NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M…………………….……………NEGATIVO (-).
CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométríca con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE PEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINA): Se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y no se detecto Metabolitos de Alcaloides (Cocaína, Heroína) Metabolitos de Psicotropicos Benzodiazepinas), ni otras sustancias toxicas. Es todo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó: “Presentó formal acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 07 de Junio de 2008 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Drogas, establecido y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito sean admitidos por ser obtenidos de manera lícita, solicito el enjuiciamiento del referido adolescente; así mismo solicitó se le imponga como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstos y sancionados en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) año, y solicito se le mantenga la obligación impuesta en su oportunidad en la audiencia de oír declaración como es la de presentarse al tribunal cada 20 días, establecido en el articulo 582 Literal “C” de la ley especial que rige la materia, solicito copia simple del acta”. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de adolescente imputado, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público.

Se otorgo el derecho de palabra a la Defensa representada por la defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “se le ha explicado de forma didáctica y manifestó a la defensa su deseo de admitir los hechos y una vez que se agoten las formalidades de ley solicito se oiga a mi defendido y garantizo la defensa en cuanto a lo que el exponga asimismo convalido la aceptación de la presente causa.”Es todo.
Concedido el derecho de palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), e impuesto de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió: “No quiero declarar”.

SEGUNDO
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen elementos de convicción para imputar el hecho o no haga oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien aquí decide existe elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pudo cometer el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Público) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad del autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y los elementos de convicción presentados son suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto los mismos debe ser admitidos, como en efecto y así se admiten. Así se decide.


TERCERO
ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Si quiero Declarar”, y en seguida expone “SI ADMITO LOS HECHOS y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción”.

Otorgado el derecho de palabra a la defensa publica, Abg. Taide Jiménez, expuso: Se trata de un adolescente primario y que es la primera vez que esta en el proceso, y se tome en cuenta la edad del mismo y se rebaje la sanción a la mitad,

Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la admisión de los hechos. “no tengo objeción y estoy de acuerdo que se rebaje a la mitad”. Es todo.

Por cuanto, el ahora acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en los artículos 626 y 624' de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, así como la edad de catorce años que tiene, por lo que se impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, rebajada a la mitad, de un (01) año solicitado por el Ministerio Público. Sanción ésta que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad, su conducta predelictual a quien no se le conoce otro delito, es decir es primario y la edad que tiene.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley Especial; en consecuencia condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y será el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma circunscripción judicial quien impondrá las condiciones como las cumplirá, acordándose igualmente remitirles el presente expediente una vez cese el lapso recursivo establecido en la ley. Así se decide.

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
2.- Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la institución de la admisión de los hechos, los cuales admitió y en tal sentido se le impuso la sanción inmediatamente.
3.- Condena al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano
4.- Le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Sancionadora de Reglas de conducta y Libertad Asistida previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (06) meses.
5.- Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa una vez vencido el lapso legal, a los fines del Control y Cumplimiento de la sanción impuestas.

Es Justicia, en la ciudad de Guanare los 17 días del mes de Julio del año Dos mil Doce.

JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

El Secretario,


ABG. KELVIS LINARES.