REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 19 de Julio del Año 2012.
Año 202º y 153º.
______________________________________________________________________
Causa Número: 1C-717-12.

La Jueza de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario: Abg. Kervin Linares.

La Fiscal V: Abg. José Ramón Salas

La Defensora Publica: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.

Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN

Delito ROBO AGRAVADO
______________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: Horismar del Valle Valera Delfín. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , narrando en la audiencia la Abg. Jose Ramon Salas, que los hechos ocurrieron En fecha ocho (8) de mayo de 2012, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, en la carrera 6, con calle 6, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, cuando dos ciudadanas se le acercaron y una de ellas portaba un arma de fuego tipo pistola de color niquelado, logró someterla y la despojaron de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, color negro, y salieron corriendo, por lo que la víctima por sus propios medios salió en persecución de las autoras del hecho, logrando darle alcance a una de ellas, posteriormente realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, apersonándose al lugar del hecho los funcionarios SUB-INSP. ROBER DURAN, AGTES. CARLOS DURAN y DAVE ALBORNOZ, quienes recibieron a la ciudadana y al realizarle la inspección de personas se le incautó un facsímil de arma de fuego tipo pistola y el teléfono celular propiedad de la víctima, siendo finalmente identificada como YUSNEIDIS COROMOTO GARCÍA OLIVARES, de 15 años de edad, quien fue trasladada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario SUR-INSPECTOR ROBERT DURAN, adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en la Oficialía de Guardia de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaría Sub-lnspectora Valera Delfín Horysmar del Valle, adscrita a esta Oficina, informando que para el momento en que se encontraba en la carrera seis con calle 06. de esta ciudad, fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte de dos ciudadanas logrando dicha funcionaría darle alcance a una de las autoras del hecho, logrando someterla, por lo que requiere se haga presente en el referido lugar una comisión de este Despacho a objeto de que le presten apoyo. Una vez recibida dicha información de inmediato se le informo de lo sucedido a nuestros superiores quienes ordenaron la apertura de la causa penal correspondiente y prestarle apoyo a la referida funcionaría, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Carlos González y el Agente Dave Albornoz, en vehículo particular, hacia la referida dirección, con la finalidad de practicar las averiguaciones e inspección técnica a que hubiese lugar. Una vez apersonados en la precitada dirección, fuimos abordados por la mencionada funcionaría, quien queda identificada de la manera siguiente: VALERA DELFÍN HORYSMAR DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento (12-04-1979). de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaría publica, con el rango de Sub-inspectora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio San José, calle la Manga la Manga de Coleo, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 14.273.523; quien nos manifestó que para el momento en que se desplazaba por acera de la carrera 06 con calle seis, de esta ciudad, llevando en sus manos su teléfono, marca Blacberry, modelo 8900, color negro, con su protector de material sintético, color fucsia, serial numero 20FB203B, se le acercaron dos ciudadanas y una de ellas portando una arma de fuego tipo pistola, de color niquelado, logra someterla y ambas ciudadanas una vez cometido el hecho, se dan a la fuga en veloz carrera, por lo que ella por sus propios medios sale en persecución de las ciudadanas autoras del hecho, logrando darle alcance a la ciudadana que momentos antes le había cometido el Robo V luego de haberla sometido, pidió apoyo mediante llamada telefónica este Despacho policial, de igual manera allí se encontraba presente la persona señalada como autora del hecho que nos ocupa, a quien luego de identificarnos corno funcionarios a este Despacho policial y del motivo de nuestra presencia, la misma nos aporto sus datos filiatorios siendo estos los siguientes: (IDENTIDAD OMITIDA), oída la versión de la victima antes mencionada y presumiendo que la Adolescente a investigar pudiese ocultar las evidencias de interés criminalístico, mencionadas como robadas dentro de sus atuendos personales no sin antes tratar de ubicar personas que pudiesen dar fe del procedimiento a practicar, resultando imposible ya que los ciudadanos que se encontraban allí presentes, se negaron a prestarnos sus colaboraciones, por lo que solicitamos a la misma, que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener ocultos, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optando la misma sin oponer resistencia en sacar del cinto lado derecho del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, elaborada en material sintético, de color niquelado y cacha de color negro y del bolsillo derecho de la misma prenda de vestir, un teléfono móvil, con las características ya mencionada, siendo reconocido por la victima como el de su propiedad Por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito de flagrancia procedimos a practicar la aprehensión de dicha Adolescente, siendo para ese momento las 03:00 horas de la tarde, no sin antes haberla impuesto del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, previsto 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se practico la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 03:20 horas de la tarde y la Adolescente investigada fue trasladada hasta este Despacho, al igual que la victima , conjuntamente con las evidencias incautadas a objeto de someterlas a las respectivas experticias de ley, continuar con las investigaciones. Una vez presentes en este despacho, les informamos a nuestros superiores del resultado de nuestras diligencias, igualmente se le informo a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ahogada Alejandra Fernández, sobre la situación Jurídica en que se encuentra dicha adolescente. Del resultado de las presente investigación se da inicio a la acta procesales signada con el numero K-12-0254-00848, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo)...".

2.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° 755, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ROBERT DURAN Y AGENTE ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA CARRERA 06 CON CALLE 06, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso al publico, y es utilizada para el paso de vehículos en un solo sentido, posee doce metros de ancho, y en regular estado, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales, de diferentes de modelo de estructura, se toma como punto de referencia el local comercial denominado "Rambo". Es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículo automotor abundante al igual que el paso de peatones. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de mayo de 2012, de la ciudadana HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFN, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1979, soltera, funcionaría publica, con el rango de Sub-lnspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la oficina Sub-Delegación Guanare, residenciada en el Barrio San José, calle la Manga de Coleo David Ramos de esta ciudad, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-14.273.523, y en consecuencia EXPONE: "Yo me encontraba en el centro de esta ciudad, realizando unas compras y llevaba en mis manos mi teléfono celular, pero de repente me llegaron sorpresivamente dos ciudadanas y una de ellas, portando
una arma de fuego, tipo pistola, bajo amenaza, me quito despojo de mi teléfono y luego de cometer el hecho esas ciudadanas salen huyendo en veloz carrera, pero yo me les pegue detrás y logre darle alcance a la ciudadana que me había quitado el teléfono y la otra se dio a la fuga, cuando ya tenia sometida a la ciudadana en mención, me comunique vía telefónica con los funcionarios de Guardia en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a los fines de que me prestaran ayuda y al poco tiempo se apersono al lugar donde yo me encontraba y practican la detención de la persona que me había cometido el robo, resultando ser una Adolescente" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso sucedió en pleno centro de la ciudad, habían muchas personas, pero al ser abordadas para que fueran testigos, se negaron a prestar colaboración". ¿Diga usted, características y valor del teléfono del cual fue despojada? CONTESTO: "Es un teléfono marca Blacberry, moldeo 8900, serial numero 20FB203B, color negro, valorado en mil ochocientos bolívares fuertes". ¿Diga usted, características del arma utilizada por las autoras del hecho? CONTESTO: "Es una arma tipo pistola, pequeña, color niquelado, cacha de color negro". ¿Diga usted, características fisonómicas de las personas autoras del hecho que nos ocupa? CONTESTO: Una es una joven de regular tamaño, piel blanca, cabello largo, tiene como 15 años de edad, cara larga, flaca y la otra también es una joven flaca, piel blanca, tiene como 16 años de edad. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce su persona de vista trato y comunicación a las personas autoras del robo? CONTESTO: "No, es primera vez que las veía". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su presente entrevista? CONTESTO: "No es todo".

4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por el Agente ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) facsímil portátil y corto por su manipulación, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de aspecto plateado, sin inscripciones identificativos. Su cuerpo se compone de: cañón de una longitud de 11 centímetros, caja de los mecanismos y su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético color negro y plateado; dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación CONCLUSIONES: Con base a las observaciones, y análisis practicados al material suministrado, pude establecer lo siguiente: 01.- La pieza descrita, en sus estad original es comercializada como juguete para el entretenimiento, y atípicamente es usada para infundir niedo o temor, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien lo porte.- 02.- La referida evidencia, se devuelve al Detective Linares Manuel.- 03.- Es todo.

5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 188, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por el Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.- MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.- EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 01.- Un (01) teléfono celular, marca Blacberry, modelo 8900 Curve, elaborado en material sintético color Negro y Gris, con etiqueta donde se lee entre otras: MEIDDEC358453029451241, con su respectiva batería marca serial 20FB203B, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 1.800,00.- CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos de la presente Regulación Real se tomo muy en cuenta las características de la pieza material de fabricación y el estado en que se encuentra y el valor actual en el mercado por lo que su valor Real ascendiente en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 1.800,00.-02. -Es todo, con lo antes expuesta culmina mi actuación; la pieza objeto del presente estudio se devuelve al funcionario Detective Manuel Linares.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citados) el cual es pertinente por cuanto realizó ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 188, de fecha 08 de mayo de 2012, al teléfono celular propiedad de la víctima e incautado en poder de la adolescente, y necesario para que deponga al Tribunal las características las características del mismo.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (donde puede ser citado), el cual es pertinente por cuanto realizó la ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 08 de mayo de 2012, al facsímil de arma de fuego, utilizado por la imputada para cometer el hecho y necesario para que deponga sobre las características del mismo.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR ROBERT DURAN Y AGENTE ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (donde pueden ser citados), el cual es pertinente por cuanto realizaron ACTA DE INSPECCIÓN, N° 755, de fecha 08 de mayo de 2012, en el lugar de los hechos, y necesario porque depongan al Tribunal las características del mismo.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios SUB-INSP. ROBER DURAN, AGTES. CARLOS DURAN y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (Donde puede ser citado) el cual es pertinente por cuanto recibieron la llamada de la víctima, y se apersonaron al lugar del hecho, y recibieron de manos de la víctima a la imputada, y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de su aprehensión.
QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 188, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por el Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al teléfono propiedad de la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEXTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 08 de mayo de 201 suscrita por el funcionario Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al facsímil de arma de fuego, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 755, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ROBERT DURAN Y AGENTE ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
OCTAVO: Testimonio de la ciudadana HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFN, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1979, soltera, funcionaría publica, con el rango de Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en el Barrio San José, calle la Manga la Manga de Coleo, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-14.273.523, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
NOVENO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 188, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por el Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al teléfono propiedad de la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
DECIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 08 de mayo de 201 suscrita por el funcionario Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al facsímil de arma de fuego, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 755, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ROBERT DURAN Y AGENTE ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CALIFICACION JURIDICA
Señala el Ministerio Publico que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, manifestó: “Se presentó formal acusación y El Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: Horismar del Valle Valera Delfín, presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio solicito sean admitidos por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente; así mismo solicitó se le privación de libertad de conformidad con el articulo 628 por el lapso de 2 años de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral Y Reservado”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Horismar del Valle Valera Delfín, expuso: “En vista de lo que ha sucedido como madre como trabajadora y buena ciudadana yo considero que se debe dar una oportunidad y que con esto aprenda y estudie y por si misma se gane sus cosas y ojala nunca sepa lo que es que venga otro y le quite las cosas que uno se ha ganado gracias a el estudio y su trabajo”.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa representada por la defensora Pública Abg. Taide Jiménez, manifestó: "presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; así mismo se le explico la formula de solución anticipada y de forma didáctica su deseo de admitir los hechos, así mismo es de carácter personalísimo y se le tome el derecho de palabra a mi representada con relación a la admisión de los hechos así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

Le fue explicado didácticamente a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), la acusación presentada por el ministerio Publico y se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar, respondió, con clara, audible e inteligible voz: "No quiero Declarar"

SEGUNDO
Oídas las partes, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen elementos de convicción para imputar el hecho o no haga oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad del autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y los elementos de convicción presentados son suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien aquí decide existe elementos indicadores que señalan que la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), pudo cometer el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal en el presente proceso, así mismo se admite la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORISMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN.

TERCERO
ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA) , se le explico didácticamente el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, a lo que la referida adolescente imputado contestó que admitía los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicita la aplicación inmediata de la sanción, manifestando en alta y clara voz “si quiero admitir los hechos”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa Abg. Taide Jiménez, expuso: “ solicito que la sanción a mi representada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea considerada toda vez que es primaria en estos hechos, tiene un bebe y ha sido responsable en admitir los hechos y como dice la propia victima debemos darle una oportunidad, este proceso es educativo y pretende que los adolescente involucrados internalice y se propongan reponerse frente a su familia y sociedad, por lo que solicito le sea adecuada la sanción por una menos gravosa.

Concedido el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico Abg José Salas expuso: “No me opongo a lo solicitado por la defensa y como bien lo ha dicho la propia victima se trata de procedimiento educativo, y admitidos los hechos por la imputada, y tomando en consideración las pautas para imponer sanciones contenidas en el articulo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adecuo la sanción y solicito que se sea sancionada con las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años

Oída la declaración de la Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), donde manifiesta que admite los hechos, esta juzgadora aprecia la circunstancia de que la adolescente acusada admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible y oída la petición de la victima de pedir una oportunidad para quien fue su agresora, lo que infiere para quien aquí juzga, que la victima ha comprendido y esta en sintonía con lo que es el principio de corresponsabilidad del estado familia y sociedad respecto a lograr la reinmersión a su familia y a la sociedad de los adolescente comprometidos con la ley penal, y oida asi mismo la adecuación de la sanción hizo el representante del ministerio publico; este Tribunal condena a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y libertad asistida, Prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplida de manera simultanea, rebajada a la mitad, es decir el ministerio publico solicitó dos años y se aplica una rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo entonces, la sanción a cumplir por el lapso de un año por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Horismar del Valle Valera Delfín y será el Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y especialidad quien establecerá las condiciones para su cumplimiento. Por efectos de esta sanción se revoca la medida cautelar de detención en su propio domicilio que afectaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide

CUARTO:

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1.- Admite en su totalidad la acusación y los medios de pruebas presentados por el ministerio Público; de igual manera admite y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
2.- Por admisión de los hechos Condena a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: Horismar del Valle Valera Delfín.
3.- Le impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstos y sancionados en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de (1) año Por efectos de esta sanción se revoca la medida cautelar de detención en su propio domicilio que afectaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

4.- Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso legal, a los fines del Control y Cumplimiento de la sanción dictada.

Es Justicia en la ciudad de Guanare a los 19 días del mes de Julio del año Dos mil Doce.



JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.



EL SECRETARIO,


ABG. KELVIS LINARES