REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 20 de Julio de 2012.
Año: 202º y 153º.
CAUSA Nº 1C-736-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
El SECRETARIO ABG. KELVIS LINARES
FISCAL V ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PUBLICA II ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: LUIS FERNANDO MENDOZA ESCOBAR.
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta Comisión del Delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHA PARA PROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio de Estado Venezolano, quien fue aprehendido en fecha 18-07-2012, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del Ministerio Publico representado por el ABG. JOSE RAMON SALAS, ocurrieron en fecha 18 de Julio a las 6:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios SM/3 DIAZ PEREZ JAIME NAZARENO y SM/3 CHIRINOS FLORES ADELIS, se encontraban labores de patrullaje en el vehiculo militar marca Toyota, chasis largo, placas GN-1982, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el barrio 19 de Abril, sector 2, observan a un joven, quien el presenciar la comisión adopto una aptitud sospechosa y al realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía un Arma de Fuego Tipo Chopo, adaptada a calibre 22, con un cartucho del mismos calibre sin percutir y ante la presunta comisión de un echo punible y de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘practicaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), lo trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL N° CR4-D41 En esta fecha, siendo las 8:30 p.m., se presentó el Sargento Mayor de Segunda SARMIENTO PÉREZ EDDER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán JOHNNIE JOSUÉ PASTOR ARENAS CASTILLO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el día de hoy, miércoles, 18 de Julio de 2012, a las 5:00 horas de la tarde, me constituí en comisión acompañado del SM/3 DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO y del SM/3. CHIRINOS FLORES ADELIS, en el vehículo militar marca Toyota, chasis largo, placas GN-1982, con el fin de cumplir funciones de los Servicios Institucionales y patrullaje en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde mientras nos encontrábamos por el Barrio 19 de Abril, sector 2, avistamos a un joven quien al presenciar la comisión adopto una actitud sospechosa y al realizarse una revisión corporal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado en la pretina del pantalón un arma de fue tipo chopo, adaptada a calibre .22 con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y ante la presunta comisión de un hecho punible y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido joven fue aprehendido, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, posteriormente nos trasladamos con el adolescente anteriormente señalado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo se deja constancia que durante la estadía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, él mismo no fue objeto de maltratos físicos, psíquicos o morales y según lo expresado por el propio adolescente el día de ayer, personas desconocidas le efectuaron un (01) disparo a la altura del hombro izquierdo, donde tiene sobre la herida una gasa adherida al hombro con adhesivo, color blanco. Posteriormente a las 7:25 horas de la noche, se realizó llamada telefónica alo ciudadano Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a quien se le informó del procedimiento realizado y de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando la reclusión del mismo en el Centro de Formación Integral para Varones de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Es todo.
2.- EXPERTICIA Nº 9700-057-353, suscrito por el experto EDDY GRATEROL, designado para realizar dicha experticia, a lo solicitado según oficio Nº 438, de fecha 19-07-12relacionado con las actas procesales K-12-0254-01365, donde rinde informe: MOTIVO: realizar experticia de reconocimiento, EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en evidencia física, colectadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera. 1.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego, de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca, de anima lisa con evidente signo de oxidación y restos de pintura de color negro, la cual hace la vez de cañón con una pieza, en la parte posterior, que hace de base de alojamiento del cartucho, teniendo esta pieza de longitud de diecisiete (17) centímetros de longitud y de diámetro por su boca de tres (03) milímetros, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja del mecanismo, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color negro, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de la bala, y disparador, la pieza se haya en regular estadio de uso y conservación. 2.- Una bala calibre 22, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se comprende de cocha de material sintético de color rojo, reborde y culote de fulmínate de fuego central y proyectil. CONCLUSION: con base de reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo determinar. a) el instrumento denominado CHOPO, puede causar lesiones de menor o mator gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por el proyectil disparado, por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. B) que la pieza de estudio descrita en el numeral 2, en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, la misma al ser disparada, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: en fecha 19-07-12, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ente esta despacho el funcionario LUIS VOCANES, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía locol, al mando del sargento (GNBV) SARMIENTO PEREZ DERVI, de la primera compañía del destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo en calidad de traslado, previo conocimiento de la fiscalia Quinta del Ministerio publico, de esta ciudad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por comisión de la Guardia Nacional, momentos después de habérsele incautado un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 22, de igual manera traen el arma de fuego antes mencionada, a fin de que se le realicen las respectivas experticias de ley, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema Automatizado de Información Policial SIIPOL, al referido investigado, arrojando que el numero de identificación de la cedula de inicio del adolescente no le corresponde, acto seguido me traslade hasta el área técnica de esta oficina, a fin de verificar por el archivo alfabético fonético al adolescente en cuestión, una vez allí me entreviste con el funcionario Dave albornoz, que me indico que el mismo se encuentra relacionado con la causa penal K-11-0254-00267, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) y contra el orden publico de fecha 03-04-11, por esta sub-delegación, posteriormente dicha comisión, se retira junto con la evidencia antes mencionada, al igual que el adolescente investigado, luego de ser plenamente identificado e individualizado, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se procedió a darle control de investigación a la presente causa signando con los dígitos K-12-0254-01365, por la comisión de los delitos contra el orden publico. Es todo”
En la celebración de la Audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y narró brevemente: “Los hechos ocurrieron en fecha 18 de julio de 2012, esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de este acto por el delito de detentación ilícita de cartucho para aprovisionar Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio de Estado Venezolano, reservándome el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario, y TERCERO: se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal” b “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente a someterse bajo la vigilancia de sus padres, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar”.-
Impuesto al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si desea declarar y expuso: “No quiero declarar”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancias, que dieron origen a este procedimiento, en cuanto a lo concerniente el proceso esta defensa se encargara de demostrar que mi representado a través de la diligencia de la investigación ya que es un proceso educativo y las medidas cautelares posibles y el adolescente manifestó sujetarse ala vigilancia de su representante así mismo la defensa no se opone y solicito la libertad plena de mis defendidos y copias simple del acta del día de hoy, Es todo. Así mismo se le cedió el derecho de palabra a ala representante legal la cual “no tenia nada que decir”.
SEGUNDO
Oídas las partes, revisadas las actas y dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrito, ocurrido en fecha 18 de Julio a las 6:00 horas de la tarde; este Juzgado declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y declara que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios SM/3 DIAZ PEREZ JAIME NAZARENO y SM/3 CHIRINOS FLORES ADELIS, se encontraban labores de patrullaje en el vehiculo militar marca Toyota, chasis largo, placas GN-1982, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el barrio 19 de Abril, sector 2, observan a un joven, quien el presenciar la comisión adopto una aptitud sospechosa y al realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía un Arma de Fuego Tipo Chopo, adaptada a calibre 22, con un cartucho del mismos calibre sin percutir y ante la presunta comisión de un hecho punible y de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), por acreditarse la existencia Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa así mismo; Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de detentación ilícita de cartucho para aprovisionar Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio de Estado Venezolano. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se declara con lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana Bilda Mendoza. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público como es el delito de Detentación ilícita de cartucha para aprovisionar Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio de Estado Venezolano.
TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente a someterse bajo la vigilancia de su madre Bilda Mendoza. Cúmplase lo ordenado.
Es Justicia en la ciudad de Guanare a los 20 días del mes de Julio del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. KELVIS LINARES.
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