REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 22 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
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Causa N° 1C-737-12

Jueza de Control N° 1: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensora Pública: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ

Fiscal Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral: Oír Declaración
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputa la presunta comisión del delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Fiscalía se reserva el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la presente solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal, según Memorándum Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha 22 de Febrero de 2011.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez e igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: En fecha 21 de julio de 2012, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarlos OFICIAL/AGREGADO (CPEP) NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, titular de la cédula de identidad V-15.798.147, OFICIAL/AGRE (CPEP) DODANNY BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-14.067.060, OFICIAL/AGRE (CPEP) JOSÉ TOMAS CANELONES, titular de la cédula de identidad V-18.295.478, OFICIAL (CPEP) RODERSY JAIMES, titular de la cédula de identidad V-18.668.024, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del municipio Guanarito Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el servicio de patrullaje en los diferentes barrios de esa localidad, a bordo de la unidad Radio patrullera Toyota signada con las siglas P-091, cuando recibieron una llamada telefónica del Jefe de las Instalaciones del Centro de Coordinación policial N° 07, Sup./Agregado (CPEP) Ledo. José Pinto, informándoles que se trasladaran para el Caserío los Merecures, carretera principal, cerca de la pista de aterrizaje de esa localidad, porque había recibido una llamada anónima al numero de Teléfono del Centro antes indicado, donde la persona había informado que en el Caserío antes mencionada, se encontraban unos ciudadanos en una actitud sospechosa y que los mismos no pertenecían a dicha zona, en vista de la situación se trasladaron al lugar antes mencionado con la finalidad de realizarle un patrullaje, y cuando iban por la carretera principal, que conduce hacia el Caserío los Merecures, a la altura de la pista de aterrizaje mencionada, logran visualizar a cuatros ciudadanos que se encontraban en la orilla de la referida arteria vial, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida intentando ocultarse en la zona boscosa que se encuentra a orilla de la vía, procediendo a realizar la persecución logrando darle captura a los cuatro ciudadanos, en vista de la situación amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección de personas, encontrando en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de su cartera de bolsillo, Siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga, motivo por el cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión del prenombrado adolescente, conjuntamente con las tres personas adultas, siendo trasladados conjuntamente con la sustancia incautada hasta la sede de la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21-07-2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL/AGREGADO (CPEP) NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 15.798.147, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°07 del municipio Guanarito Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo la 04:50 horas y minutos de la mañana de fecha: 21/07/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje en los diferentes barrios de esta localidad, a bordo de la unidad Radió patrullera Toyota signada con las siglas P-091 en compañía de los funcionarios: OFICIAL/AGRE (CPEP) DODANNY BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.067.060, OFICIAL/AGRE (CPEP) JOSÉ TOMAS CANELONES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.478, OFICIAL (CPEP) RODERSY JAIMES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.668.024, y recibimos una llamada telefónica del Jefe de Instalaciones, del Centro de Coordinación policial N°07, Sup/Agregado (CPEP) Ledo. José Pinto, informándonos que nos trasladáramos para el caserío los merecures, carretera principal, cerca de la pista de aterrizaje de esta localidad, porque había recibido una llamada anónima al numero de Teléfono del Centro antes indicado, donde la persona había informado que en el caserío antes mencionada, se encontraban unos ciudadanos en una actitud sospechosa y que los mismos no pertenecían a dicha zona, en vista de la situación fuimos al lugar antes mencionado con la finalidad de realizarle un patrullaje, y cuando íbamos por la carretera principal, que conduce hacia el Caserío Los Merecures a la altura de la pista de aterrizaje de esta localidad, logramos visualizar a cuatros ciudadanos que se encontraban en la orilla de la referida arteria vial, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida intentando ocultarse en la zona boscosa que se encuentra a orilla de la vía, rápidamente se empleo el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, utilizando el Segundo Nivel de Control (Despliegue) en virtud de la resistencia puesta de manifiesto por los individuos en cuestión, lográndose capturar a los cuatro ciudadanos, en vista de la situación amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas a los ciudadanos, pudimos constatar que dos de ellos, portaban adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego, informándole que nos hiciera entrega de las armas de fuego los cual la entregaron sin ningún inconveniente, de igual forma a los otros ciudadanos se les encontró dentro de su cartera de bolsillo, lo siguiente: Siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada perico, doce (12) pitillos envueltos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada bazucó y un envoltorio de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSÉ DOMINGO BOLLET. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.320.673. DE 32 AÑOS DE EDAD. SOLTERO. DE PROFESIÓN OBRERO. NATURAL DE GUANARE EDO PORTUGUESA. Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO CASA BLANCA DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: HERIBERTO MONTANA (V) Y JUAN BRACAMONTEE (V) 02) ELVIS JESÚS COLMENAREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.825.355. DE 24 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 24/10/88. SOLTERO. DE PROFESIÓN OBRERO. NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO SANTA MARÍA GUANARE EDO. PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: SARA HIDALGO (V) Y NICOLÁS COLMENAREZ (F) 03) JUAN JESÚS LEÓN ARJONA. INDOCUMENTADO. DE 33 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 14/12/79. SOLTERO. DE PROFESIÓN OBRERO. NATURAL DE BARINAS EDO. BARINAS Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO GATO NEGRO GUANARE EDO. PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARÍA COLMENAREZ (V) Y JUAN LEÓN (F) 04) ALI GERARDO COLMENAREZ HIDALGO. INDOCUMENTADO. DE 17 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 22/02/95. SOLTERO. DE PROFESIÓN OBRERO. NATURAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO MORITA. DEL MUNICIPIO PAPELÓN EDO. PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: SARA HIDALGO (V) Y NICOLÁS COLMENAREZ (R. al ser verificada el arma que estos ciudadanos portaban la misma corresponden a las siguientes características: 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CACHA DE MADERA, MARCA: V BERNARDELLI SPA, CALIBRE: 22MM, FABRICACIÓN: ITALIANA, SERIAL: 25044, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, la cual se le encontró al ciudadano: JOSÉ DOMINGO BOLLET 2) UN ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CACHA DE GOMA, MARCA: MAIOLA, FABRICACIÓN: VENEZOLANA, SERIAL: 20737 CAL 410, CON UN CARTUCHO CALIBRE 410 MM SIN PERCUTIR, MARCA ÁGUILA, la cual se le encontró al ciudadano: ELVIS JESÚS COLMENAREZ. y al ciudadano: JUAN JESÚS LEÓN ARJONA se le incauto, doce (12) pitillos envueltos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada bazucó y un envoltorio de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana y al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto. Siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada perico. En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia contra el estado venezolano porte ilícito de arma de fuego y tenencia de droga en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 125 de C.O.P.P, en corcondancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con las armas retenidas y la droga incautada, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°07 del Municipio Guanarito, a fin de continuar con el caso, luego se procedió de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del C.O.P.P, en comunicamos con el ciudadano Fiscal Primero con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público a cargo del Abg. Nelson Toro, a quien se le informo sobre el procedimiento, girando instrucciones verbales de que se realizaran las actuaciones policiales y que las mismas fuesen remitidas a su despacho, de igual forma que las armas de fuego las remitiera al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, para la experticia de ley y los ciudadanos fueran reseñados y la droga incautada fuera remitida mediante oficio y cadena de custodia al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Acarigua, para continuar con el procedimiento correspondiente. Seguidamente se le asigno el número de causa 18-DCD-F1 -0247-2012. También se le informo al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Salas, en vista que uno de los detenidos es adolescente, el mismo informo que se realizaran las actuaciones policiales y que el adolescente fuera reseñado, de igual forma que la droga incautada la remitiera a los expertos del C.I.C.P.C. Sub/Delegación Acarigua, y que el mismo fuera dejado en calidad de deposito en el Centro de formación Integral para Varones Guanare Edo Portuguesa. Seguidamente se le asigno el número de causa 18-1C-DPIF-F5-00123-12. Es todo.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 21-07-2012, cuyo funcionario que colecta la evidencia física es OFICIAL AZUAJE NEHOMAR, adscrito a la Estación Policial Guanarito, la evidencia física colectada consiste en: Siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada perico Doce (12) pitillos envueltos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada bazucó. Un envoltorio de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana. Es todo.


3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN: De fecha 21-07-2012, practicada por la funcionario Experto Profesional II Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual mediante la aplicación de técnicas y análisis respectivos a la evidencia colectada deja constancia de:
1.- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en sus interiores de una sustancia sólida de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos y un peso neto de un (01) gramo con setecientos miligramos, se tomó un (01) gramo de la muestra para el respectivo análisis. (Incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)).
2.- Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de transparentes, en forma cilíndrica (pitillo), contentivos en sus interiores de una sustancia sólida de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos y un peso neto de dos (02) gramos, se tomó un (01) gramo de la muestra para el respectivo análisis. (Incautada a Juan José León Arjona).
3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso bruto de cuatro (04) gramos y un peso neto de tres (03) gramos, se tomó un (01) gramo de la muestra para el respectivo análisis. (Incautada a Juan José León Arjona).
La alícuota de la muestra signada con el Nº 01 y Nº 02 al ser sometida a reactivos dio positivo para la presencia de COCAINA, y la alícuota de la muestra signada con el Nº 03 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA. Asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos conocidos.

El fiscal del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra imputado en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el Fiscal narro brevemente los hechos que se le imputan al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 21-07-2012, y narro los hechos ocurridos en esa misma fecha; ahora bien Ciudadana Jueza por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Posesión Ilícita de Drogas , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califique la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se Imponga la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia. “Es Todo”.

La Defensora Pública, Abogada Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso “oídas los argumentos de la representación fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido solicito invocando el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad que se declare sin lugar la calificación en flagrancia y solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente se me de el derecho de palabra.”. Es todo.

Impuesto el Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar y expuso: “Si quiero declarar” y en consecuencia expuso: “Lo que agarraron los policía no era mi, me metieron la cosa esa en el bolsillo y me llevaron para la Comandancia. Es todo.”

Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, se evidencia que en ningún momento mi defendido tenia la sustancia incautada, solicito se decrete su libertad plena sin restricción alguna y por ultimo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Ciudadana, Yurbis del Carmen Colmenarez Hidalgo, en su carácter de hermana Responsable del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso “Yo mande a mi hermano a ordeñar un leche, si quieren van de aquí y averiguan, mi hermano es un muchacho trabajador y no es vagabundo.” Es todo.

SEGUNDO:
Oídas las partes, revisadas las actas y dado que han cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrito, ocurrido en fecha 21 de julio 2012; este Juzgado declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y declara que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en el interior de su cartera de bolsillo le encontraron siete (07) envoltorios de una sustancia beige, la cual a prueba de orientación resulto ser de presunta Cocaína; así mismo Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado ALI GERARDO COLMENAREZ HIDALGO, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes o Responsables. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícito de Drogas, previsto en el Artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y en igual forma Declara con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitas, previstas en el Artículo: 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Consistente en: La obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus responsables. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa y cumplido el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa a la Fiscalía V del Ministro Público.

Es justicia en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Doce.

La Jueza de Control No 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Secretario,


Abg. Jacinto Barbera