REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 31 de Julio del 2012
Años 202° y 153°
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Causa N° 1C-667-11

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: DAÑOS GENÉRICOS

Fiscal: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS

Defensor: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LA COSA PUBLICA (ALTERACIÓN A LA PAZ PUBLICA Y PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 506 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
Hecho ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las 9:50 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios OFC. GREGORIO ANTONIO LEÓN CÉSAR, OFC. JOSÉ ARÉVALO SOTO TORREALBA y ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en los diferentes Centros Educativos, por presuntas alteraciones al orden público, cuando recibieron una llamada vía central de radio, ordenándoles que se dirigieran a las afueras del Liceo Dr. Félix Saturnino Ángulo Ariza, ubicada en la calle 1, del Barrio San José, Guanare, Estado Portuguesa, y al llegar al lugar observaron a un grupo de estudiantes, quienes tenían a la altura del referido Liceo, obstaculizada la vía, con desechos inflamables y encendido, quienes al notar la presencia de la comisión policial lanzaron piedras contra la comisión, por lo que dichos funcionarios repelieron la mismo con recursos lícitos, como escudos protectores y gases lacrimógenos, logrando dispersar la manifestación y la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía para el proceso legal correspondiente.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2011, suscrito por el funcionario el Funcionario: Oficial (PEP) LEÓN CESAR GREGORIO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. V-20.101.834, adscrito a la Dirección General de Policía y adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en La Dirección de Control y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "las 09:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como Jefe de Patrulla de la Unidad Radio-092, conducida por el Oficial (PEP).SOTO TORREALBA JOSÉ AREVALO, titular de la cédula de identidad nro V-16,475.487 y como auxiliar el Oficial (PEP).GONZALEZ LÓPEZ ÁNGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro V-19,573.953, realizando labores de patrullaje a los diferentes centros educativo porque se manejaba información de posibles alteraciones del orden público, cuando recibí instrucciones vía radio de parte del ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ÓSCAR GOMEZ, Dirección de Control y Manifestaciones, de la Policía del Estado Portuguesa, el cual había recibido llamado vía telefónica de la red de emergencia 171, para que enviara comisión policial , hasta el Liceo Doctor Félix Saturnino Ángulo Ariza, ubicada en la Calle, uno Del Barrio San José, detrás del Cuerpo de Bomberos de Guanare Estado Portuguesa , motivado a que se presumía la alteración del orden Publico , por parte, de un grupo de alumnos, quienes de manera violenta, alzaban objetos contundentes, (piedras), a las personas que transitaban por el lugar, en vista de lo sucedido, precedí a constituir una comisión, constituida por los funcionarios antes en mención bajo mi mando, y posteriormente, procedemos a trasladamos al lugar abordo de la unidad Radio Patrullera, signada con la siglas 092, hasta la dirección antes descrita una vez en el lugar, logramos constatar que un grupo alumnos de aproximadamente corno siete (07), quienes tenían la avenida
Juan Fernández de León, a la altura de la que da acceso a la referida casa de estudio obstruida con una barricada de desechos material (basura) inflamable la cual la mantenía en encendidas, quienes al notar nuestra presencia procedieron a remeter contar la comisión, lanzándonos objetos contundentes { Piedras),en vista de la situación procedimos hacer uso de los recursos lícitos, para el control del orden publico escudos protectores y gases lacrimógenos, logrando dispersar un gran numero de manifestantes, luego de restablecer el orden y restituir el transito tanto como de peatones y vehicular, lugar de donde fuimos atacado nuevamente por un grupo de alumnos quienes lanzaron objetos contundentes contra la comisión policial por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad para evitar que lograran agredimos, repeler la agresión utilizando el uso proporcional de la fuerza según lo establecido en el articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2; solo limitándonos a usar recursos lícitos para la dispersión, luego cié persuadirlo de manera verbal, para que desistiera de esa actitud, logrando a darle alcance y le dimos la vos de alto a los siete (07) adolescentes quienes para el memento vestían uniformes escolares, cinco(05) pantalones colegial de color azul y camisa beige, y dos pantalones tipo colegia! de color azul y camisa de color azul claro y les pido, que me mostraran, cualquier objetó de interés criminalístico que poseyera en los bolsillos de sus pantalones o adheridos a sus cuerpos negándose en todo momento , envista de esto le ordeno a los funcionarios, Oficial (PEP).SOTO TORREALBA JOSÉ AREVALO, y al Oficial (PEP). GONZÁLEZ LÓPEZ ÁNGEL ANTONIO, que procediera según lo establecido en el Articulo 206, del código orgánico Procesal Penal, quienes le realizaron una inspección corporal no logrando incautarles ningún objetó de interés criminalístico, cuando me dispongo a identificarlos dos de los adolescente emprende una veloz carrera , de inmediato sólito apoyo vía radio a cualquier funcionario que estuviere en el sector o cerca, se reporta el funcionario Oficial (PEP) Aldana Kilber Martín, titular de la cédula de identidad Nro 14.732.251, quien cumple labores de patrullaje ciclista en el Complejo Ferial "Gral. en Jefe José Antonio Páez" que estaba dentro de las instalaciones del parqué en misión, a quien le suministré la información de los hechos, poco minutos después se reporta que logra visualizar cuando los adolescentes ingresa a veloz carrera al referido lugar, y que va iniciar una persecución como lo esta establecido en el articulo 210, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a bordo del vehículo tracción a sangre para que se le prestara el apoyo necesario , dándole alcance en él sector de la caballeriza a escasos metros de la salida del parque que da a la avenida Simón Bolívar, procede a darle la voz de alto cuando se dispone a realizarle una inspección corporal uno logra evadirse y el otro se le abalanza contra el funcionario con intensiones de desarmarlo por lo que entra en forcejeo con la intención de huir logrando someterlo haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, como establece articulo 65, ordinal 9, De La Ley Orgánica Del Servició De Policía Y Policía Nacional Bolivariana," que textualmente establece Extremar las precauciones, cuando la actuación policial este dirigida hacia los niños niñas y adolescentes, así como los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, Psíquica y moral, e! adolescente manifestó llamar como queda escrito YERDENSON JAVIER FERNADEZ CAMACHO, posteriormente le ordeno al Oficial (PEP).GONZÁLEZ LÓPEZ ÁNGEL ANTONIO, que proceda como lo establece el articulo 128, Código Orgánico Procesal Penal, y procede a identificarlo como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), envista de que estaba en presencia de una flagrancia unos delitos, contra el orden publico y resistencia a la autoridad, envista de esto procedo a imponerlo de sus derechos constitucionales de manera verbal, amparándonos en el articulo 49 ordinal 5toa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, a los fines de continuar con el proceso legal correspondiente , al llegar procedo como esta establecido con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar una llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández Fiscal, Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito judicial del Estado Portuguesa informándole los hechos antes descritos, quien ordenó que se elaboraran la respectivas Actas Procesales, según causa penal Nro 18-F05-1C-167-11, posterior le ordeno al funcionario (PEP).GONZALEZ LÓPEZ ÁNGEL ANTONIO, que trasladara los adolescentes antes en mención hasta la sede de bienestar social de la Dirección General de Policía, de esta ciudad para que fueran evaluados pee el galeno de guardia, para constatar su estado de salud, una vez en la sala de emergencia del centro de salud, el mismo fue atendido por el doctor José Cermeño, titular de la cédula de identidad N| 1.337.829, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el número 5664…”. Es Todo.-

SEGUNDO: Acta de Inspección técnica Nº 2014, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche, se constituye comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE VOLCANES LUIS y AGENTE GUEDEZ JUAN, adscritos a esta sub-delegación en la: CALLE NUMERO 01 DEL BARRIO SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LICEO ANGULO ARIZA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar en el cual se acuerda practicar la inspección técnica, (folio 121 de las actas), de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de regular intensidad, correspondiente a una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad para el paso de vehículos en ambos sentidos, en sus laterales se aprecian postes de metal así mismo se visualizan aceras de cemento rustico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares de diferentes modelos y colores, entre ellas se aprecia el frente del Liceo Dr. Angulo Ariza, este se encuentra rodeado por una cerca metálica de tipo alfajor, posterior a esta se aprecian diferentes tipos de especies arbóreas, tras estas las instalaciones del liceo mencionado conformado por paredes de colores blanco y verde, en estas también se observan ventanas de cristal en mal estado de conservación. Es todo.

SEGUNDO
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, señala que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende de las actas en la presente causa, acta policial de fecha 23 de noviembre del 2011, siendo las nueve y cincuenta (9.50) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Oficial (PEP) León Cesar Gregorio Antonio, Oficial (PEP) Soto Torrealba José Arévalo, Oficial (PEP) González López Ángel Antonio, adscrito a la dirección general de la Policía y destacado en la Dirección de Control y manifestaciones, se encontraban realizando patrullaje de Turina en los diferentes centros educativos, por presuntas alteraciones al orden publico, cuando recibieron una llamada vía central de radio, ordenándoles que se dirigieron a las afueras del Liceo Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, ubicado en la calle 1, del Barrio san José, Guanare estado Portuguesa, y al llegar al lugar observaron a un grupo de estudiantes, quienes tenían a la altura del referido liceo, obstaculizada la vía, con desechos inflamables y encendido, quienes al notar la presencia de la comisión policial lanzaron piedras contra la comisión por lo que dichos funcionarios repelieron la misma con recursos lícitos, como escudos protectores y gases lacrimógenos, logrando dispersar la manifestación y la detentación de los adolescentes, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia general de la policía para el proceso legal correspondiente, no dejando los funcionarios actuantes constancia de la presencia de testigos presenciales del hecho, Del resultado de la inspección técnica al sitio del suceso, los funcionarios actuantes dejan constancia que observan ventanas de cristal en mal estado de conservación, pertenecientes a las instalaciones de la institución Félix Saturnino Angulo Ariza, de Guanare, pero no se precisa y las mismas son consecuencias de las acciones de las personas que estaban en dicho lugar alterando el orden público. No cursa en el expediente declaraciones de los testigos presenciales del hecho punible que pudieran dar fe de la actuación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos el 23-11-2011, donde fueron aprehendidos los mencionados adolescentes sin ningún tipo de objeto de interés criminalístico, en su poder, que guarde relación con les hechos ya mencionados. En consecuencia solo existe el acta policial de aprehensión que por si sola no es suficiente para determinar que los adolescentes tengan responsabilidad penal en los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados en ella y que originaron la presente causa, por no estar claro quienes y como participaron en los hechos, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDADA OMITIDA), por la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LA COSA PUBLICA (ALTERACIÓN A LA PAZ PUBLICA Y PRIVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 506 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,



Abg. KELVIS LINARES