REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 11 de Julio de 2012
Años: 202º y 153°

Causa N°: 2C-709-12.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).
Secretaria: Abg. Nélida Bolívar.
Víctima: Ricardo Antonio Jiménez Jiménez.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Fiscalía 5ta: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora Pública II:
Abg. Taide esmeralda Jiménez Rodríguez.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del ahora acusado adolescente Cristian Jesús Santos Linares, en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) y donde afirmó que en fecha veintiuno (21) de abril de 2012, siendo las 7:15 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color gris, año 2011, cuando cuatro ciudadanos uno de los cuales es el adolescente (Se omite), solicitaron sus servicios de transporte para el Barrio Las Américas y cuando llegaron al lugar por éstos indicado, uno de ellos le manifestó que era un robo, despojándolo del volante y ubicándolo en la parte trasera del vehículo, donde el adolescente aquí procesado lo sometía constantemente con un arma blanca tipo cuchillo. El Ministerio Público afirmó que dicha circunstancia se mantuvo por varias horas, dentro de las cuales recorrieron diversos lugares, hasta que siendo las 2:50 horas de la madrugada del día siguiente, estando en la población de Biscucuy estado Portuguesa, a la altura del Barrio Cementerio, calle Páez, fueron observados por una comisión policial integrada por los funcionarios Supervisor agregado Douglas Piñero, Oficial agregado Jean Carlos Jiménez y oficial Yoleida Vásquez, adscritos a la Estación Policial Antonio José de Sucre, quienes en labores de rutina, observaron y detuvieron el vehículo, siendo todos revisados corporalmente, oportunidad que tuvo la víctima para comunicar que había sido objeto de un robo de vehículo por parte de los ciudadanos que circulaban con él. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como Enmanuel Gregorio Betancourt Rivero, Neptalí José Betancourt Rivero, Elismar Vásquez y el adolescente sometido a esta jurisdicción (Se omite), incautando en el auto en cuestión.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez, por cuanto consideró la vindicta pública que se efectuó por medio de amenaza de grave daño a la víctima, esgrimiendo como medio de amenaza un arma capaz de atemorizar a la víctima, por dos o más personas, por medio de ataque a la libertad individual, sobre un vehículo automotor destinado al transporte público y de noche.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (Se omite) y que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de dos (2) años y por último que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (Se omite), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública representada por al Abogado Taide Jiménez Rodríguez, manifestó que probaría la inocencia de su defendido durante el desarrollo del proceso, invocó los principios de presunción de inocencia y de la comunidad de la prueba a favor de su defendido y solicitó fuese revisada la medida privativa de libertad y en su defecto impusiera las medidas cautelares de las previstas en los literales “a” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizó con la solicitud de copas simples del acta que al efecto se levante.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del decreto con rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes actualmente, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente Cristian Jesús Santos Linares, ya identificado, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes cursantes desde el folio 84 hasta el 87 de la presente causa, donde la defensa se adhirió a las mismos conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Se omite), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, referida a la revisión de medida solicitada y que consideró que pudiere verse cumplido el objeto del proceso aun con la imposición de medidas cautelares a su defendido, proponiendo las establecidas en los literales “a” y “c”; revisada como fue la medida de detención preventiva impuesta por el Tribunal en fecha 23-04-2012, se estimó que no procede, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y que aun emergen los criterios considerados en su oportunidad para su decreto, en consecuencia se declaró sin lugar el petitorio de la defensa sobre el particular.

En referencia a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente circulaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus responsables o progenitores. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para el bien jurídico de la propiedad y en lo particular a la víctima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como las testimoniales ofrecidas por la vindicta pública, puesto que su ánimo podría influir a su favor en la víctima, por lo cual, con la determinación del Tribunal de dictaminar la prisión como medida cautelar, se minimizan tales riesgos para el proceso. En atención al literal c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo: La víctima que a su vez es testigo de los hechos acusados y que se presentarán en Juicio, podría verse en peligro con la libre circulación del adolescente, pudiendo interferir en futuras declaraciones, por lo que estando privado de libertad en un centro de internamiento, se reduce altamente tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).

Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. En efecto, este Tribunal previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 84 al 87 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), ya identificado, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública Abg Taide Jiménez, en cuanto a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

QUINTO: Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar al adolescente (Se omite), ya identificado, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hace inferir en el caso que nos ocupa, la concurrencia del Fumus Boni Iuris, constatado con la existencia de la acción delictiva desplegada, así como suficientes medios probatorios que crean una alta expectativa de condena y que apuntan a esta Juzgadora a sostener razonablemente la convicción que el adolescente pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos acusados, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el Periculum in Mora, que son exigidos en la legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito acusado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado; prisión preventiva que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente. Se mantiene su reclusión en la Entidad de Atención (Varones) Guanare estado Portuguesa. Se ordena librar el oficio y boleta de prisión preventiva respectiva.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


NP/NB:
Causa: 2C-709-12.
Auto de Enjuiciamiento.