REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Julio de 2012.
Años: 202º y 153º.
CAUSA
2C-720-12
JUEZ CONTROL 2:
FISCAL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
IMPUTADO
DELITO (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.)
VICTIMA
MANUEL DOMINGO FORTE RIVERO.
El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, presentó acusación penal en contra del joven adulto (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), siendo instruida por el delito de lesiones intencionales levísimas, previstas en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero.
Con ocasión del pre acuerdo conciliatorio presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y con la presencia de la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, el joven adulto imputado Daniel José Montilla Acosta, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses de cumplimiento simultaneo, no obstante, ratificó el preacuerdo conciliatorio suscrito por las partes en la sede fiscal en fecha 25-06-2012, por lo que solicitó la homologación de dicho acuerdo y se impusiera la obligación para el imputado de no agredir física o verbalmente a la víctima.
Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al oven adulto Daniel José Montilla Acosta, la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si ratificaba el pre-acuerdo presentado, a lo que manifestó su consentimiento conforme a la obligación pactada.
La Defensa Pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dado que se había determinado un preacuerdo conciliatorio entre su defendido y la víctima.
Por su parte la víctima ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero, estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesto a conciliar con el imputado (Se omite), tal y como se había suscrito en el pre-acuerdo conciliatorio.
El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Público (lesiones intencionales levísimas), considera conforme el pre-acuerdo conciliatorio suscrito y presentado, que de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la figura de la conciliación es procedente de pleno derecho y en razón de ello se homologa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pactado y suscrito en fecha 25-06-2012 en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida contra el joven adulto (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), instruida por el delito de lesiones intencionales levísimas, previstas en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero, en conformidad con lo establecido en el Artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.
SEGUNDO Se impone al joven adulto (Se omite), ya identificado, la condición referida a la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero, con un tiempo de cumplimiento de cuatro (04) meses.
TERCERO: Se advierte al joven adulto (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público en caso de cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Decisión dictada en Guanare a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescente
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
ABG. Nélida Bolívar.
La Secretaria
Causa 2C-720-12.
NP/NB.
Conciliación Art 564 Lopnna.