REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 29 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-730-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensor Público II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Víctima:

Audiencia:
Jessy Alberto Delgado García.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, en horas de la tarde, los funcionarios Inspector Sadiel Ramírez, Juan Carlos Gil y Yovanny Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Sub-Delegación Guanare, se trasladaron al Barrio San Rafael de la Colonia, en diligencias relacionadas con una denuncia de robo de vehículo interpuesta por el ciudadano Delgado García Jessy Alberto, quien acompañó a la comisión en la mencionada diligencia. Una vez presentes en el mencionado barrio, específicamente en el sector uno al final de la calle principal, el denunciante avistó y señaló al presunto autor del robo de su vehículo tipo moto y una vez que la comisión lo abordó, se percató que al fondo del patio de la residencia adyacente, desprovista de cerca perimetral, se encontraba otro ciudadano desvalijando un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150 de color rojo, por lo cual también se le solicitó mostrara lo que pudieren tener consigo, siendo incautado al que desvalijaba la moto, una llave metálica 10mm, fija y de estría y un reachi para dado hexagonal 19mm, quedando identificado dicho ciudadano como (Se omite), adolescente presentado ante esta instancia, quien quedó detenido ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Jessy Alberto Delgado García.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Se omite), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal específicamente su padre, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por el Agente de Investigación II Héctor Mendoza, quien da fe del procedimiento efectuado junto al Sub Inspector Sadiel Ramírez, Juan Carlos Gil y Yovanny Olivar, quienes también suscriben la inspección sin número de fecha 27-07-2012, relativa al lugar de la aprehensión y la descripción de lo incautado, cursante al Folio 05; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio San Rafael de la Colonia, donde avistaron a dos ciudadanos, uno de los cuales fue señalado por la víctima como el autor del robo de su vehículo tipo moto y el otro se encontraba desvalijando dicho vehículo provisto de llaves metálicas idóneas para dicho fin, circunstancias que motivaron la aprehensión de ambos ciudadano identificados como Roderick Rafael Zapata Rivero (mayor de edad) y el adolescente (Se omite), constituyendo tales eventos para esta Instancia, circunstancia clara de un hecho flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido conforme lo relata el acta policial, ejecutando la acción de desvalijar el vehículo tipo moto con las herramientas idóneas para ello, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto del adolescente mencionado.

2. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 27/07/2012, realizada al adolescente (Se omite) (F.07) y al adulto Roderick Rafael Zapata Rivero (F.06), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendieron a dos personas como se señala en el acta de investigación penal.

3. Registro de Cadena de Custodia de fecha 27-07-2012, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento K-12-0254-01415, consiste en una llave metálica de 10mm fija y de estría y un reachi para dado y un dado hexagonal de 19mm (F.03), que coincide con la incautación hecha al adolescente (Se omite) en el Barrio San Rafael de la Colonia el día 27-07-2012 y como consta en el acta de investigación penal.

4. Acta de entrevista de la víctima ciudadano Jessy Alberto Delgado, quien compareció ante el CICPC para dar la información referida al paradero de su vehículo tipo moto que había sido robada el día anterior, manifestación ésta que generó la movilización de una comisión de funcionarios en compañía de la presunta víctima hasta el Barrio San Rafael de la Colonia donde efectivamente se ubicó el vehículo tipo moto propiedad de Jessy Delgado y al adolescente aquí presentado, ejecutando actos de desvalijamiento sobre dicho vehículo, razón por la que fue aprehendido (F.10).

5. Acta de entrevista del ciudadano Pacheco Torrealba Luis Eduardo, quien estaba presente en la casa de habitación en el Barrio San Rafael de la Colonia, al final de la calle principal, cuando los funcionaros llegaron y efectuaron el procedimiento y donde éste verificó que en dicha residencia se encontraba un vehículo tipo moto desvalijada, lo cual refuerza el dicho de los funcionarios en el acta de investigación penal. (F.11).

6. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real número 9700-0254-337, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un vehículo clase moto, modelo Keenway Empire, modelo Horse KW-150OCC, tipo paseo, color rojo, sin placas, año 2009 y de uso particular, donde concluyó que sus seriales están en estado original y que presenta una solicitud por el delito de robo de fecha 26-07-2012. (Folio 13).

7. Experticia de reconocimiento técnico número 9700-0254-EV-365 de fecha 27-07-2012, suscrita por el agente Juan Carlos Guédez, adscrito al CICPC Guanare, donde da fe de la existencia de las herramientas incautadas en el procedimiento. (F. 15), las cuales en principio afirma el Ministerio público fueron incautadas en poder del adolescente presentado y por ello debe calificarse la flagrancia.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que se encontraba en su casa de habitación cuando llegaron los policías a sacarlos de allí, tratando de involucrarlo con el robo de un vehículo tipo moto, propinándole golpes a su integridad física.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, señaló la inocencia de su defendido y que ésta sería demostrada a lo largo de la investigación, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, peticionando se tomara en cuanta la defensa material de su defendido la cual arroja similitud con las actas procesales. Se opuso a la imposición de medidas cautelares y que por el contrario fuese decretada la liberta plena e inmediata de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta de investigación policial cursante al folio 1, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que primeramente el adolescente (Se omite), fue aprehendido mientras tenía en su poder una llave metálica y dado hexagonal de diversas medidas, los cuales constan en la experticia de reconocimiento técnico cursante al folio 15, quien ejecutaba labores de desvalijamiento de la moto, hecho sucedido en el Barrio San Rafael de la Colonia, al final de la calle principal, el día 27-07-2012, cerca del había sido aprehendido al ciudadano adulto Roderick Zapata Rivero, quien fue señalado por la víctima como aquel sujeto que lo había despojado de su vehículo tipo moto el día 26-07-2012 y que estaba solicitada por robo efectivamente, es por lo que se les detuvo y en razón de lo cual se declara la aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Jessy Alberto Delgado García.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (padre) ciudadano (Se omite), en consecuencia se impuso al adolescente (Se omite), la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del mencionado representante legal, quien quedó comprometido a proporcionar el cuidado y vigilancia necesario a su hijo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Jessy Alberto Delgado García.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Jessy Alberto Delgado García.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal, ciudadano (Se omite), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

QUINTO: Sin lugar lo peticionado por la defensa pública Abg. Taide Jiménez, en cuanto a la libertad plena de su defendido, por cuanto el tribunal consideró que se estaba ante la presunta comisión de un hecho flagrante que merecía ser sancionado y que en consecuencia debía imponerse una medida cautelar durante el proceso.

SEXTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Friedkin Gutierrez.
El Secretario.

Causa: 2C-730-12.
NP/FG:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.