REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 31 de julio de 2012
Años 202° y 153°

Causa N° 2C-727-12
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

Victima: Juan José Mayora Mayora y Aury Yasmira García Linarez.
Delito: Lesiones Personales, contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas.
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el decreto de sobreseimiento provisional, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite), por la presunta comisión del delito de lesiones personales y otro que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Mayora y Aury Yasmira García Linarez, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 11 de Diciembre del 2010, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la madrugada, el ciudadano JUAN JOSÉ MAYORA MAYORA, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin numero, detrás de Mercal, Guanare estado Portuguesa, con su esposa Yasmira García, momento en el cual se presentaron los ciudadanos Darío Moncada, apodado "Caraotica" y otro apodado "El Catire", con un arma blanca tipo machete y agredieron físicamente al ciudadano Juan José Mayora Mayora y a su esposa ya identificada, en varias partes del cuerpo, además de abusar sexualmente de la ciudadana Yasmira García.

En las actuaciones practicas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se identificó al ciudadano apodado “Caraotica” como Luis Alfredo Escalona Pérez, de 14 años de edad, más no con su nombre completo y de las mismas diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, no fue posible ubicar nuevamente a las presuntas víctimas del hecho, con el fin de ejecutar los actos necesarios del proceso, tendente a lograr la identificación fehaciente de los autores del hechos, lo cual demuestra de desinterés manifiesto de las víctimas que aunado al hecho de no existir en el expediente otra actuación que pudiera comprometer la responsabilidad penal de manera clara y certera del adolescente Luis Alfredo Escalona, es por lo que determinó la vindicta pública, que no son suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, razón ello solicitó el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

Las diligencias recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

Acta de Denuncia de fecha 12 de Diciembre de 2010, hecha por el ciudadano Juan José Mayora, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Calle Principal, casa s/n, específicamente detrás del Mercal Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-4573005, titular de la cédula de identidad numero V- 13.571.788, donde acusa a los ciudadanos Darío Moncada, otro a quien apodan "Caraotero" y otro a quien apodan "El Caliche", por cuanto los mismos el día sábado 11-12-2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, lo agredieron físicamente, utilizando para tal hecho un arma blanca (Machete), asimismo que agredieron a su esposa de nombre Yasmira García, abusando sexualmente de ella.

Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito al CICPC Sub-Delegación (F. 05) y dejó constancia del sitio del suceso, quien también se entrevistó con la otra víctima, dando aportes del sitio donde posiblemente podían ubicar a los autores del hecho, mencionando el Barrio 19 de Abril de esta ciudad.

Acta de Inspección Técnica número 2115 de fecha 12 de Diciembre de 2010, donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Agentes ROMERO JOSÉ DAVID Y ALBORNOZ DAVE, adscritos a esta Sub-Delegación, dejan constancia del sitio del suceso en una vivienda sin número de asignación visible, ubicada en la calle principal del Barrio Sol de Justicia, detrás de Mercal en Guanare estado Portuguesa.
Examen Medico Forense de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al ciudadano JUAN JOSÉ MAYORA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Cl. V-13.571.788, donde concluye como estado general en malas condiciones, una curación de 20 días, que amerita asistencia médica y es de carácter grave por heridas cortantes y traumatismos varios.

Examen Medico Forense de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana AURY YASMIRA GARCÍA LINARES, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Cl. V- 21.589.218, donde concluye como estado general en malas condiciones, con un tiempo de curación de veinte días por traumatismos generalizados y contracciones musculares cervicales, aunado al esfínter anal con múltiples laceraciones recientes doloroso a la palpación.

Actas de Investigación Penal de fecha 22 de Diciembre de 2010 y subsiguientes fechadas 05-01-2011, 08-01-2011, 10-01-2011, 12-01-2011 y 03-02-2011, tendentes a ubicar tanto a los presuntos autores del hecho y a las víctimas, lo que resultó infructuoso.

TERCERO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumentó que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, encontró que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que la sola denuncia formulada por el ciudadano JUAN JOSÉ MAYORA MAYORA el día 12-12-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, no basta para fundar el enjuiciamiento del presunto imputado, a juzgar por la constancia de las diligencias practicadas en aras de ubicar tanto a los presuntos autores del hecho, como a las víctimas, quienes demuestran un desinterés procesal que impide coadyuvar con la búsqueda de los elementos de convicción necesarios.

CUARTO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes para dar por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente investigación se evidencia que resultan insuficientes las actuaciones recabadas, y si bien es cierto, que al Fiscal del Ministerio Público, corresponde el monopolio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que esa titularidad de la acción, no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto el sistema penal que nos ocupa, tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objeto de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho aquí investigado y no existiendo certeza capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad de manera fehaciente, en consecuencia se debe presumir la inocencia del mismo y declarar procedente el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decretó el sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 561 literal “e” Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley, decreta:

ÚNICO: El Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), que se instruía por la presunta comisión del delito de lesiones personales y otro contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Mayora y Aury Yasmira García Linarez, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un año para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Decisión dictada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los treinta y un días (31) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria


Causa: 2C-727-12.
NP/NB.
Sobreseimiento Provisional.