REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 09 de julio del 2012
Años 202° y 153°


JUEZ: ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA

SECRETARIO: JACINTO BARBERA


FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ


ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


VICTIMA: ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORIA.

DECISIÓN: INHIBICIÓN


Yo, Juan Salvador Páez García, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa signada con el N° U-193-11, seguida a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, este Juzgador observa que actuando en funciones de Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, la cual riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de la primera y única pieza de ya identificada, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para/ la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales de! Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales .siguientes:
.... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Articulo 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 86, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dichos adolescentes, ya que actué como juez de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes imputados y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente


Por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la ya identificada causa penal, que se le sigue al mencionado adolescente, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Acarigua, por cuanto no existe en este circuito judicial Penal, otro tribunal en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada." Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.