REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 18 de Julio de 2012
Años 202º y 153º

Causa Número: E-379-12.

La Jueza de Ejecución: Abg. Rosanna Pirelli Martínez

El Secretario: Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez

El Fiscal V del Ministerio Público. Abg. José Ramón Salas

El Defensor Privado: Abg. Ernesto Pacheco.

Adolescente Sancionado: Identidad Omitida
Victimas: Elba Azuaje Ramos, Belkis Mendoza

Delitos: Robo Agravado y Resistencia Autoridad
Tipo de Audiencia: Imposición y Revisión de la sanción de Privación de Libertad
En virtud a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Joven Adulto sancionado Identidad Omitida, fecha de nacimiento 03/11/84, venezolano, residenciado en Barrio 5 de Diciembre, avenida 11, entre calles 6 y 7, casa S/n, Acarigua estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-11-84, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.171.804, Hijo de Oscar Noguera y Nelly del Carmen Valera, mediante cual se impone al sancionado la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer y revisar al sancionado Identidad Omitida, el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien fue sancionado. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:

***PRIMERO***

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de la medida es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.

***SEGUNDO***

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien manifestó lo siguiente: “Convocado como ha sido para la presente audiencia oral de imposición y revisión de la medida privativa de libertad. Ahora bien, lo que ahora nos ocupa es definir claramente el modo de cumplimento de la sanción, y establecer a través del computo el tiempo que ha permanecido detenido y el que le resta por cumplir. Solicito copia del acta levantada al efecto”. Es todo.

En este estado se el concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco; quien manifestó: “El objeto de la presente audiencia es la imposición de sanción de Privativa de Libertad, pero previo a la determinación de la imposición y del computo considero necesario señalar: que mi representado estuvo detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales por el lapso de 02 años por la presunta comisión de un delito del cual salió absuelto. Por ante el tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa también cursa causa seguida en contra de mi defendido, así mismo ante el tribunal de Juicio de este Circuito por el delito de Robo Agravado”. Es Todo. Es Todo.

***TERCERO***

La sanción impuesta es revisable por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla, sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al objetivo perseguido en la Ley.

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado Identidad Omitida, entendió la finalidad de la audiencia, este Tribunal considera previa revisión del acta de fecha 05-06-12 en la cual el sancionado solicito cambio de lugar de reclusión desde la Comisaria José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, que debe continuar su cumplimiento en ese recinto carcelario, además el sancionado cuenta con 27 años de edad.

Por otra parte se evidencia que el joven adulto sancionado solo ha cumplido de la sanción impuesta en fecha 12-07-2002 un total de Cinco (5) Meses y Cinco (5) días, faltándole por cumplir Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días. Dejando constancia que la fecha posible del cese de la medida privativa de libertad seria el 13 de Junio de 2013, siempre y cuando no existan causas que obstaculicen tal cumplimiento.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado STALYN CARMELO TERAN RODRIGUEZ, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado " No quiero declarar".

***CUARTO***

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Impone la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de (01) Año y cuatro (04) Meses por el cual el adolescente fue sancionado. Se desprende que hasta la presente fecha ha cumplido Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días de la sanción de privación de Libertad, faltándole por cumplir Diez (10) Meses y Veinticinco (25) días, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda informar del cómputo de la sanción al Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare y Acarigua.

Queda impuesto el joven adulto sancionado de la sanción y de las consecuencias jurídicas por incumplimiento de la misma. Líbrese lo conducente. Regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Cúmplase. Es justicia que se imparte, en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2012.



Abg. Rosanna Pirelli Martínez.
El Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez.
Secretario del Tribunal