REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare; 04 de Julio de 2012.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
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Guanare, 04 de Julio de 2012
Años 201° y 153°
Causa Nro: E-301-10
Juez de Ejecución: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Fiscal V Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución
Victima: El Estado Venezolano
Asunto: Revisión de la Medida de Privativa de Libertad
En ejercicio de la facultad que me confiere la Ley en su artículo 647, literales “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, y celebrada como ha sido la audiencia convocada para tal fin para el día de hoy en la causa E-301-10, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.159.996, hijo de Mariela del Carmen Pérez y Luis Enrique Blanco, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle N° 02, casa s/n Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, tomando en cuenta que las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
P R I M E R O:
Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, es importante señalar que en fecha 29-09-2010 (Folio 115 Primera Pieza), se le sustituyo al
sancionado IDENTIDAD OMITIDA la Medida Privativa de Libertad por la contenida en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Ñiño Ñiña y del Adolescente y visto los constantes diferimientos para la audiencia de revisión sin justa causa, se acordó su ubicación en fecha 26-10-2011. Ahora bien, recibido como fue el oficio 208 de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva en el cual informa la captura del sancionado y fijada como fue la audiencia oral de fecha 01-06-2012 a los fines de oír al sancionado e informe los motivos de sus incumplimiento.
SEGUNDO
El defensor público del sancionado, Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En primer lugar y en virtud de la celebración de esta audiencia con la finalidad de la revisión de la sanción y visto que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde 01 de junio del presente año, ya que es caso educativo, nos indica que también de integrar al adolescente a su entorno familiar y social, se puede constatar que en la sala se encuentran los padres de mi defendido, ya que el padre es dueño de una empresa de venta y colocación de machihembrados y le ofreció trabajo para que trabaje con él, le consigno una constancia del Consejo Comunal Brisas de Coromoto, donde informa que el ciudadano reside y administra una empresa de machihembrados, también una constancia de residencia y una constancia de buena conducta, así mismo es necesario el contenido de la libertad asistida tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, debe ser sometido a un Equipo Técnico Multidisciplinario, razón por la cual le peticiono la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, solicito se le ratifiquen y solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.
Al concedérsele al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó: “No querer declarar”.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, una vez que se le cedió el derecho de palabra para que diera su opinión a lo peticionado por la defensa, manifestó lo siguiente: “Esta audiencia ha sido fijada con motivo de la revisión de la sanción, al sancionado se le dio la oportunidad de cumplir la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un año y ocho meses, en razón del petitorio del Defensor en esa oportunidad, se desprende del transcurso del proceso, no ha cumplido a cabalidad con las sanciones impuesta no justifico de alguna manera a este tribunal el incumplimiento, se puede de ver de las circunstancias de que no es capaz, es por ello que la sanción debe cumplirse el 01 de agosto del 2012 solicito se cumpla a cabalidad por incumplimiento de las sanciones impuestas, es por esto que el Ministerio Publico se opone para que le sustituya la sanción, solicito además se me expida copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.
TERCERO
Ciertamente estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con la medida Privativa de Libertad, en la Comandancia General de Policía de esta ciudad del Estado Portuguesa, y en consecuencia acuerda con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensora publica del sancionado. Así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Ratifica la Medida Privativa de Libertad, al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.159.996, Hijo de Mariela del Carmen Pérez y Luis Enrique Blanco, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle N° 02, casa s/n Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el tiempo que le resta por cumplir. Se ordena el reingreso del sancionado a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad. Computo de La Medida Privativa de Libertad Impuesta, revisada la presente causa se observa que desde el día 01-06-2012, fecha de la detención del adolescente Sancionado, hasta el día de hoy, 04 de julio de 2011, ha transcurrido un (01) mes y tres (03) días faltándole por cumplir veintiocho (28) días, siendo la sanción impuesta por el lapso de dos (02) meses, siendo la fecha posible de cese el día 01 de Agosto de 2012, por lo cual se fija en este misma acto la audiencia de revisión de la Medida que tendrá lugar el Primero (01) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012). Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensa. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la presente audiencia siendo las (9:37) de la mañana. Es todo, Terminó, Se leyó y Conformes firman.-
Guanare Estado Portuguesa, a los 04 días del mes de Julio del Año 2012.
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
El Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare
Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez
Secretario Tribunal de Ejecución