REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare 16 de julio de 2012
202° y 153°

El presente caso versa sobre la partición de una comunidad ordinaria propuesta por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, siendo sus apoderados judiciales los Abogados RAMSES GOMEZ SALAZAR y RICARDO GOMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 9.811, respectivamente; contra ADERITO ROCHA MALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.897, fungiendo como sus apoderado judicial el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977. Juicio intentado por ante este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012, el cual mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 16), le dio entrada y admisión al mismo, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, por ser este asunto, según la demandada, de materia agraria y por lo tanto competencia de un Tribunal de primera Instancia Agraria.

Siendo hoy, de conformidad con lo establecido ene l artículo 349 eiusdem, la oportunidad para proveer y decidir sobre la cuestión previa planteada, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional en su 49 numeral 4, establece
el derecho al juez natural lo que implica que éste sea competente tanto por la cuantía, el territorio y la materia, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en bajo análisis.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”


En este sentido, respecto del tema de la competencia de los Tribunales Agrarios, ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, tal y como se puede apreciar de la sentencia Nº 153 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2007-00098, donde se dejó sentado:

“…Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:

“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: Jorge Negrete Amín contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

“…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.
Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.


En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano…”


Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales y constitucionales citadas, en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

Así las cosas, de la revisión de lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, de los recaudos acompañados al mismo, así como de lo alegado por la demandada en su escrito de cuestión previa y los recaudos acompañados al mismo; este Juzgador considera que conforme a la materia que se discute, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, la pretensión de partición en el presente proceso recae sobre unas bienhechurías constituidas por un Caney, plenamente identificado en el escrito libelar, el cual a pesar de estar enclavado en un terreno propiedad del INTI, el mismo no está afecta a la actividad agraria. Igualmente, se observa que el documento en el que se fundamenta la comunidad alegada y la consecuente pretensión de pretensión, esta constituido por una negociación o contrato en el que no se hace alusión a la actividad agraria respecto de los derechos objeto de dicho contrato. Así se declara.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos comprendidos por la jurisprudencia ut supra transcrita, así como los establecidos en el artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, para atribuirle al presente asunto la competencia agraria; a saber: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; sino que por el contrario, resulta evidente, que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza civil, por lo que la cuestión previa referida a incompetencia alegada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare; administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Declara: su COMPETENCIA para conocer el presente juicio de partición propuesto por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA contra ADERITO ROCHA MALTA, ambos plenamente identificados; en consocia, SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada referida a la incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º
El Juez


Abg. Rogian Alexander Pérez
El Secretario


Abg. Francisco Merlo

En esta misma fecha, se público, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.

El Secretario Titular


Abg. Francisco Merlo
EXP. 01525-C-12