REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
Guanare 02 de julio de 2012
202° y 153°
Por recibido y visto el presente Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN PARADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.042, estudiante universitaria, asistida por el Abogado JOSE RAMÓN ORAÁ PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.333; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01548-C-12. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:
Se trata el presente caso, de un Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN PARADA HERRERA, contra los funcionarios de la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos y profesores JOSE BENIGNO GALLARDO y MIGUEL ZANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de lo que se evidencia que, por tratarse de un ente administrativo, la competencia la tiene son los Juzgados Contenciosos Administrativos; ahora bien, mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01 de fecha 29 de enero de 2002, se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la competencia de los Tribunales ordinarios de primera instancia para conocer de amparos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 00-1100, sentencia N° 485, señaló lo siguiente:
“...esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el Territorio del Municipio donde tienen su sede... Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica es de naturaleza administrativa.
(...OMISSIS...)
los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de primera instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos...”
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los Amparos Constitucionales acuerdo al procedimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Así, nuestro Máximo Tribunal, había venido estableciendo la uniformidad y armonía en su doctrina jurisprudencial competencial en esta materia de amparo constitucional; ello es fácil de observar en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, son competentes para conocer de los Amparos Constitucionales acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando en la localidad en donde ocurrieron las infracciones constitucionales no existiere Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; por lo que en acatamiento a los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo antes referido, este Tribunal procede a conocer de la presente causa.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo planteado por la accionante, en su escrito, el presente amparo constitucional se interpone contra la actuación negativa de unos funcionarios adscritos a la Zona Educativa del estado Portuguesa, donde a decir la quejosa, ha recibido un trato indignó, humillante negándose a otorgarle unas notas certificadas de bachillerato en el nuevo formato, esto para poder autenticar su titulo de bachiller y poder graduarse de Abogada, ya que cursa el último año de dicha carrera universitaria.
Manifestando la accionante que tal actuación vulnera sus derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son: 1) El derecho a la educación; 2) El derecho a la información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública; 3) Derecho a la defensa; 4) Derecho a un trato digno; 5) Derecho a opinar y a una vida libre de violencia psicologica; 6) derecho a ser oída en el proceso donde se ventilan sus peticiones y actuaciones administrativas; consagrados en los artículos 102, 143, 21 numerales 1 y 2, 25, 28, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela.
Señaló igualmente la accionante, que no existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello que por vías de hecho han ejecutado en su contra los presuntos agraviantes.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 02-27307, ha señalado lo siguiente:
“ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, es necesario observar lo asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 122, de fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 01-0007, en la cual estableció:
“…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”(Subrayado del Tribunal).
Criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este Tribunal, comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen, se fundamenta en el carácter extraordinario de la institución del Amparo Constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado éste ultimo como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás medios procesales preexistentes, sustituyendo así la Acción de Amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Así pues, en atención a los argumentos precedentemente expuestos, y siendo el Amparo una vía extraordinaria, se observa que no consta que la parte accionante haya agotado los recursos preexistente con la finalidad de obtener la información, petición o respuesta que requiere de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, observándose que existen recursos y mecanismos para hacer valer lo pretendido o requerido por la recurrente en amparo, ante el propio organo administrativo, que no consta en los recaudos acompañados, que hayan sido agotados; en consecuencia, la presente Acción de Amparo resulta INADMISIBLE. Así se establece.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN PARADA HERRERA, contra los funcionarios de la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos y profesores JOSE BENIGNO GALLARDO y MIGUEL ZANCHEZ. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, remítase las presentes actuaciones en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El Juez
Abg. Rogian Alexander Pérez
El Secretario
Abg. Francisco Merlo
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