REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 01533-C-12.


INTIMANTE: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.150, Abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 56.834, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834.



INTIMADO: SOCIEDAD MERCANTIL ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 43, Tomo 16-A, representada por su Presidente JOSÉ COLINA HERRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.190.


APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO y YURAIMA GAMEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 176.278 y 134.092

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2012, cuando el ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.150, abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 56.834, actuando en nombre y representación del ciudadano, DAVID CAMARGO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 134.074 se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, contra SOCIEDAD MERCANTIL ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 16-A, representada por su Presidente JOSÉ COLINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.190.

En fecha 12 de abril del 2012 (Folios 53 al 54), se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 16-A, representada por su Presidente JOSÉ COLINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.190.

En fecha 12 de abril del 2012 (Folio 56), el secretario del Tribunal deja constancia que la parte interesada retiro la boleta de citación a los fines de su protocolización en el Registro Público correspondiente.

En fecha 04 de mayo del 2012 (Folio 60), se recibió diligencia del abogado Reinaldo Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual sustituyo reservándose en el ejercicio de la persona Yuraima Gamez.

En fecha 11 de mayo del 2012 (Folio 61), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal ciudadano Jorge Eliezer Suárez, desvolviendo la boleta de citación del demandado, la cual se le hizo imposible establecer su ubicación.

En fecha 16 de mayo del 2012 (Folio 71), mediante diligencia compareció la parte intimante ciudadano Reinaldo Romero, solicitando al Tribunal que se practique la citación por correo certificado como aviso de recibo por cuanto al demandado es una persona jurídica. Y en auto de fecha 18-05-2012, se acordó lo solicitado (Folio 72).
En fecha 02 de julio del 2012 (Folios 76 al 78), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigno recibo de entrega especial expresa, el cual le fue entregado por la oficina de IPOSTEL el día de hoy, signado con el Nº EE027868023VE, donde se deja constancia de haber recibido el sobre .

En fecha 10 de julio del 2012 (Folio 79), se recibió diligencia del ciudadano José Colina Herrera, debidamente asistido por el abogado Ricardo Alberto Prado, en la cual le confiere Poder amplio y suficiente.

En fecha 10 de julio del 2012 (Folios 90 al 92), se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Ricardo Alberto Campos Prado.

En fecha 11 de julio del 2012 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar de una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio del 2012 (Folios 96 al 98), se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Ricardo Alberto Campos Prado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa, que estamos ante una causa cuyo objeto lo constituye la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado en ejercicio REINALDO ROMERO HERNANDEZ, contra ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A, alegando como fundamento de su petición el haber realizado actuaciones judiciales en el expediente signado con la nomenclatura particular Nº PP01-L-2009-000245, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual según las actuaciones insertas en el presente expediente se evidencia que se encuentra terminado, lo que hace que este Juzgado sea competente para conocer la presente causa, todo de conformidad con la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, de la Sala Constitucional. Ahora bien, el intimante pretende le sea declarado su derecho a cobrar honorarios al condenado en costas, según se desprende de su escrito libelar.

En ese orden, la parte intimante pretende le sea declarado su derecho a cobrar honorarios profesionales por haber realizado actuaciones judiciales en representación ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., contra la pretensión del ciudadano José Colina Herrera, resultando ésta última vencida; ello según se desprende de su escrito de reforma libelar, en el cual expone:

“Consta de las actas del expediente signado con el numero PP01-L-2009-000245; nomenclatura del Tribunal de juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa; que mi poderdante ejercicio la representación judicial de la sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 43, Tomo 16-A, representada por su presidente JOSE COLINA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.386.190.
Es el caso ciudadano Juez, que la empresa antes identificada fue demandada por el ciudadano EDGAR BRICEÑO, por INDENNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL Y PRESTACIONES SOCIALES; demanda la cual fue estimada por el actor en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.093.861,10). Resulta que el ciudadano JOSÉ COLINA HERRERA, antes identificado en representación de la empresa ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A, contrata otorga poder notariado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de enero del 2007, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO VIÑA, RAMÓN GARCIA PADILLA y OSIRIS COLINA DE FOSCHI, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros: 38.474, 69.076 y 49.449, para que presten sus servicios profesionales como abogados en la defensa de su empresa con facultades para SUSTITUIR EL PODER.

Es el caso ciudadano Juez, como suceden en la mayoría de este tipo de situaciones, que los abogados en ejercicio incorporan a varios colegas en un mismo instrumento poder cuando en realidad pasa a trabajar efectivamente el caso son uno o dos abogados; tal como sucedió en la litis de marras, ya que el abogado que se hizo cargo ad initio es el ciudadano MIGUEL ANTONIO VIÑA, antes identificado, quien por la distancia (su domicilio es la ciudad de Barquisimeto), no podía estar siempre presente para atender este caso en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, es razón por la cual procede en fecha 07 de octubre del 2009, según consta al folio 34 de las copias certificadas que se consigna a la presente intimación, a SUSTITUIR EL PODER (MIGUEL ANTONIO VIÑA). EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO, DAVID CAMAMRGO, antes identificado.
Es el caso que mi poderdante efectivamente asistió a la audiencia preliminar y todas sus prolongaciones en las cuales defendió los intereses de la empresa, promovió las pruebas de ley, practico todas las diligencia tendientes para la mejor defensa de los intereses de la hoy intimada, contesto la demanda incoada en contra de la empresa y al no llegar a ningun acuerdo con la parte actora se fueron a la audiencia de juicio.
En la Audiencia de Juicio, defendio igualmente los intereses de la empresa, con tal éxito que obtuvo la declaratoria CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que invoco en defensa de la empresa antes identificada.

Actuaciones en Primera Instancia

CAPITULO II
ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE №: PP01-L-2009-000245
CASO: EGGAR JOSÉ BRICEÑO VENEGAS contra ELABORA DE MADERA EL LLANO, C.A.
MOTIVO: INDENDIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL Y PRESTACIONES SOCILES.
MONTO DE LA DEMANDA: 1.093.861,10.
FECHA DE ENTRADA: 18-02-2010. FECHA DE CIERRE: 26-04-2010
Finalización del caso: Vencimiento Total a favor de ELABORA DE MADERA EL LLANO, C.A,
1. Asistencia a la audiencia preliminar (prolongación), del 07-10-2009 (F: 35)………………………………………………………..Bs.F. 10.000,00
2. Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, del 22-10-2009 (F: 36)…………………………………………….Bs. F. 8.000,00.
3. Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, del 23-10-2009 (F: 37-38)…………………………………………Bs. F. 8.000,00.
4. Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, del 30-11-2009 (F: 39-40)…………………………………………Bs. F. 8.000,00.
5. Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, del 14-12-2009 (F: 41-42)…………………………………………Bs. F. 8.000,00.
6. Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, del 25-01-2010 (F: 43-44)…………………………………………Bs. F. 8.000,00.
7. Redacción y consignación del escrito de contestación a la demanda de fecha 03-02-2010 (F: 154-156),……………………… Bs. F. 55.000,00
8. Solicitud de copias fotostáticas del expediente para preparar defensas (F: 172) de fecha 03-03-2010……………………………Bs. F.2.158,33.
9. Asistencia a la audiencia de juicio de fecha 07-04-2010, donde se expuso oralmente la defensas, replicas contrarreplicas, se promovió pruebas y evacuo pruebas (F: 177-184)………………………Bs. F. 220.000,00
10. Diligencia de fecha 12-04-2010, solicitando una copia de la reproducción audiovisual del juicio (F: 186)………………………Bs. F. 500,00
11. Solicitud de fecha 15-04-2010, de copias cerificadas de la sentencia definitiva del juicio (F: 223)………………………………Bs. F 500,00
Las anteriores actuaciones descritas, suman la cantidad de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 328.158,33), cantidad esta que reclamo entimo en nombre de mi poderdante a la Sociedad Mercantil ELABORA DE MADERA EL LLANO, C.A.
Es por estas razones que estimo los Honorarios para ese caso en el máximo que permite el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es decir el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor de lo litigado.
Ahora bien el valor de lo litigado para la causa signada con el Nº PP01-L-2009-000245 fue por la cantidad de UN MILLO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 1.093.861,10), cuyo treinta por ciento (30%), asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 328.158,33), la cantidad esta fue discriminada a lo largo de las actuaciones practicadas con ocasión de juicio antes expuesto, y en la cual estimo los honorarios profesiones de mi mandante, para la causa antes descrita.

Asimismo señala el actor en su escrito libelar:

“Pido que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales se admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley; asimismo, pido se ordene intimar a la demandada ELABORADORA D MADERA EL LLANO, C.A, en su sede ubicada en la Zona Industrial Los Flores salida a Barinas sector Santa Rita Guanare del Estado Portuguesa.
Acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1.- marcada con la letra “B”, Copias Cerificadas del expediente Nº PP01-L-2009-000245 de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; y del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRS CÉNTIMOS (Bs. 328.158,33), monto que según la parte intimante representa el treinta por ciento (30%) del monto total de lo cuantificado en la causa principal que fuere defendida, esto es, UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.093.861,10) que representa el monto definitivo que corresponde por las costas de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo, LA PRESCRIPCIÓN que s una defensa perentoria al fondo del asunto a debatir:
“De conformidad con el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, alego a favor de mi mandante de la prescripción de la acción, toda vez que en el contenido de esta disposición legal, que el tiempo para prescripción corre a partir desde que haya concluido el proceso por sentencia y conciliación (…)
En virtud de lo anteriormente planteado, y tal como se puede apreciar en las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura PPP01-L-2009-000245, aportadas por la parte accionante al momento de interponer la presente acción, que riela inserto en dichos fotostatos copia del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Guanare de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual quedó firme el fallo, donde supuestamente se originan los pretendidos y abultados honorarios que reclama el demandante, es de hacer notar que desde La fecha del precitado auto hasta la fecha cierta de consignación del presente escrito, han trascurrido más de dos (2) años, por lo que al estar evidentemente prescrita la acción resulta improcedente la pretensión del demandante de marras.”


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte intimada en la oportunidad de formalizar el escrito de contestación, opone que el cobro de honorarios profesionales es excesivo, opone la resuelta defensa perentoria y además argumenta, lo siguiente:

• Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida acción incoada por el ciudadano DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, suficientemente identificado, en contra de mi representada ELABORADORA DE MADERA EL LLANO, C.A, en este sentido y en forma detallada paso a rebatir los exorbitantes montos que pretende el accionante:
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de ASISTENCIA A LA ADIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACION) en fecha 07-10-2009.
• NIEGO RACHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACIÓN), en fecha 22-10-2009.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeuda al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACIÓN), en fecha 23-10-2009.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACIÓN), en fecha 30-11-2009.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACIÓN), en fecha 14-12-2009.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACIÓN), en fecha 25-01-2010.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de REDACCIÓN Y CONSIGNACION DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en fecha 03-02-2010.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.158,33), por concepto de SOLICUTUD DE COPIAS FOTOSTATICAS, DEL EXPEDIENTE PARA PREPARAR LA DEFENSA, en fecha 03-03-2010.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, en fecha 07-04-2010.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de SOLICITUD DE REPRODUCCION AUDIOVISUAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, en fecha 12-01-2010.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de SOLICITUD DE COPIAS CERTFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en fecha 15-04-2010.
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al demandante la cantidad de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 328.158,33), por concepto de la totalidad de las cantidades reclamadas y anteriormente detalladas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple del Poder Especial otorgado al Abogado DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa. (F. 07), documento que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del expediente Nº PP01-L-2009-000245, de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; y del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (F. 09 al 52).-
• Copias certificadas de los Certificados de Asistencia ha cursos realizados por el ciudadano Abogado David Camargo (F. 309 al 324). ), Documentos que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO

Efectivamente se aprecia de las pruebas aportadas por la parte intimante marcada “1”, las cuales rielan en copias certificadas del folio 103 al 114, que en fecha 13 de abril de 2012, se registró por ante Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el libelo de la demanda con su respectiva boleta de citación, documento que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que habiéndose publicado la sentencia extensiva en el expediente Nº PP01-L-2009-000245, en fecha 14 de abril de 2010, por un simple silogismo, es conforme a derecho por cuanto no se encuentra prescrita la pretensión de la parte demandante. Así se declara.

DEL TEMA DE LA CONTROVERSIA

El presente caso se refiere a una controversia sobre la intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del abogado a la parte que resultó totalmente vencedora en el juicio, derivándose si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales por su actuaciones judiciales realizadas; especial atención merece por cuanto el procedimiento establecido para este tipo de demandas, se desarrolla de acuerdo a las previsiones contenidas en Articulo 22 de la Ley de Abogados y el Articulo 22 del reglamento de dicha ley, existiendo dos fases distintas, una declarativa destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y que a tal efecto señala y, otra que es la segunda fase, denominada estimativa, al respecto el tribunal observa:

El artículo 22 de la ley de Abogado dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorario por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente enguanto al monto de honorario por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.


El artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y dispone:

Establecido el derecho de cobrar honorario en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del articulo 22 de la ley, el abogado estimara el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiera sido condenado a pagarlo, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el articulo 24 y siguiente de la ley.


Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado, asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la ley de abogados.

En este punto es preciso destacar, que la presente intimación y estimación de honorario profesionales, se fundamenta en la vencimiento en el juicio por parte de la parte intimada; por lo que la parte intimante en su carácter de apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso que originó, procede a intimar sus honorarios.

Ahora bien, como la labor del abogado es esencialmente remunerada es incuestionable que el tiene derecho a demandar el cobro de los honorarios causados por su actividad profesional bien sea que su reclamación la intente contra su propio cliente o contra el condenado en costas. Por este motivo es que el mismo artículo 23 de la ley de abogado, establece que: Que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidades que la establecida en dicha ley.

El obligado a que alude el referido articulo 23 es el condenado en costas como lo establece el articulo 24 del reglamento de la ley de abogado, en tal sentido el abogado que ha presentado el concurso de su saber a determinada persona tiene un derecho incuestionable en cualquier estado y grado de la causa intimar sus honorarios a su propio cliente o al condenado en costas si existiere dicha condena. Es su elección dirigirse contra al obligado o hacerlo contra su propio cliente.

Como las costas pertenece a las partes, si bien el abogado tiene una acción directa contra el obligado tal cual lo pregona el articulo 23 de la ley de abogado y como ni este instrumento normativo ni su reglamento limitan el derecho del abogado de intimar a su propio cliente en cualquier grado y estado de la causa la interpretación lógica es que si el abogado opta por intimar a su propio cliente quien paga los honorarios reclamados entonces el derecho del abogado se extingue y el cliente del abogado será quien ejercerá el derecho a comprar las costas al vencido en el juicio principal.

Ahora bien, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, la valoración de las pruebas, los alegatos y con fundamentos en la norma legales aplicables al presente caso, y siendo que cada actuación constituye un titulo suficiente e independiente generador de derecho, el Tribunal observa que la parte demandante intimante demostró lo alegado en cuanto a las actuaciones realizadas. En consecuencia considera este juzgado que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones judiciales. Así se establece.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios, considera necesario este Juzgador, en primer lugar, citar el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 19 de febrero del 2004, Sala Político-administrativa, Expediente 2003-0810, sentencia No. 00128, cuando expuso que al no constar prueba alguna que demuestre que el actor haya establecido un plazo para el pago de sus honorarios, no existiendo un lapso para que el aforado cumpla con su obligación de pago, mal podría decirse que se encuentra en mora con respecto a este.

En segundo lugar, trae a colación las consideraciones realizadas similares al de un caso de autos expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso-administrativo, de fecha 30 de octubre de 2002, exp. 01-23166, sentencia 2002-2963, oportunidad en que se pronunció en el siguiente sentido.

“En el caso de sub litis, considera esta Corte que no procede la acción monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trate de una deuda dineraria si no por que no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues, en el presente caso no puede predicarse su morosidad.
Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resulto totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si estés, aun reconociendo en derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismo, se estará ante una obligación de prestación no liquida, es decir de monto no determinado ni determinable, por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago se recoge en esta materia, el principio illiquidis non fit mora, según el cual la liquides de la obligación es el presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien de que se trate de la denominada mora objetiva, por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re) , bien se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagrada en el articulo 1269 del código civil. Ejemplo de que la liquides es uno de lo presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir solo el cumplimiento de la parte liquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que esta determinable a su monto.”

En el presente caso trátese de un cobro de honorario profesionales de abogado, incoada contra la parte que resultó gananciosa, honorarios esos cuyo monto no están determinados, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujeto a retasa a la cual se acogió efectivamente la demanda para la cual existen una serie de elementos no meramente aritméticos a ser apreciados por los restasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado razón esta suficiente para establecer, resueltamente que la parte intimada no pueda ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es liquida.

También considera para este juzgador destacar, el criterio jurisprudencial de fecha 27 de agosto del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil donde se sentó que una vez concluida estimativa, esto es, cuando esta sentencia queda definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento siempre que la decisión haya declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios, el abogado entonces estimará sus honorarios por cada unas de las actuaciones debiendo el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez días siguientes a que conteste en autos su intimación, se acoja al derecho de retasa si o no hace uso de tal derecho los honorarios estimados quedaran firmes, pero si ejerce tal derecho se procederá a la designación de los jueces retasadores, tal como lo prevé la ley de abogados cuyos honorarios no podrán ser fijados por un mayor del 30% del valor estimado.

De todo lo anterior se desprende que en esta fase del procedimiento corresponde solo el pronunciamiento sobre si el intimante tiene derecho o no a cobrar honorarios, y no es procedente ni en esta fase ni en la siguiente el cobro por concepto de intereses moratorio o corrección monetaria. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, con base a los razonamientos, pruebas aportadas y valoradas en el presente procedimiento, este Tribunal, considera que la pretensión de la parte demandante por cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en la definitiva.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el derecho a exigir honorario profesionales del abogado en ejercicio DAVID CAMARGO contra la Sociedad Mercantil ELBARADORA DE MADERA EL LLANO, C.A., por cada una de sus actuaciones profesionales realizadas en la causa signada bajo No PP01-L-2009-000245.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce (25-07-2012), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Temporal,

Abg. Anderson José Sánchez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m.
Conste.