REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-526

PARTE ACTORA: EDUARDO JIMÉNEZ NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.135.011, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CBR C.A., IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., TÉCNICAS CONSTRUCTIVAS C.A. Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO JHONNY GALAVIZ RINCÓN.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.373.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JIMÉNEZ NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.135.011, de este domicilio en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CBR C.A., IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., TÉCNICAS CONSTRUCTIVAS C.A. y solidariamente el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCÓN.

En fecha 27 de marzo del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de Admisión de los hechos, sentenciando PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 02 de abril de 2012, razón por la cual comparecen tanto la apoderada de la parte demandada como la apoderada judicial de la parte actora y apelan de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto en fecha 18 de mayo de 2012, se le dio entrada, y en virtud de la designación como Juez de este Tribunal, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 04 de julio de los corrientes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 19 de julio de 2012, oportunidad en la cual no asistió la parte recurrente, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, que en el presente asunto es la CORPORACION CBR, C.A, mas, si bien es cierto que la incomparecencia de la parte recurrente acarrearía el desistimiento del recurso de apelación, en atención a las prerrogativas procesales establecidas para los casos en donde el Estado es parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este juzgado debe entender como negada y contradicha en todos sus puntos la sentencia recurrida y conforme a dicha presunción esta Juzgadora debe en consecuencia pasar a pronunciarse respecto a las prerrogativas de las cuales goza la parte demandada, en virtud de que constituye una empresa sobre la cual recae una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por parte del Estado.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, por lo que el a quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandada, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, tal y como se expresó supra, la representación de la parte demandada no asistió a la audiencia de apelación, sin embargo, luego de realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga constata que, a los folios 92 al 99, providencia administrativa Nº 223 de fecha 22 de agosto de 2011, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), en la cual resuelve en su punto PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACION Y OPERATIVIDAD TEMPORAL SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CORPORACION CBR, C.A, identificada con el registro de información fiscal (RIF) Nº J-305595607, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 56 tomo 38-A, la cual consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del Órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional. Asimismo consta al folio 101 del expediente copia de la gaceta oficial Nº 39.777 de fecha 13 de octubre del 201, donde se pública dicha resolución.

Se tiene entonces que en el presente asunto se trata de una demanda incoada contra una empresa que presenta una ocupación temporal por un órgano competente del Ejecutivo Nacional, por lo que considera quien Juzga importante traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Igualmente el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece la obligatoriedad que tiene los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, las cuales operan de oficio de lo anterior se evidencia que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o Ejecutiva que afecte los bienes o intereses de la Republica.

Asimismo, de la revisión del iter procesal, se verifica que, al momento de la admisión de la demanda, no fueron ordenadas las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República y a la Junta Administradora Temporal en representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), por cuanto en esa oportunidad las partes no informaron al Tribunal sobre esa situación.

Ahora bien, visto que se demostró con la consignación de diversas resoluciones que la empresa demandada fue intervenida por el Estado Venezolano, se tiene que la finalidad de la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Visto lo anterior, se verifica, que los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(…)
“Artículo 97. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es una empresa en el que el Estado tiene participación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justen sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:

“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello.

Visto que no fueron observados los privilegios procesales que gozan los entes del Estado, este Juzgado, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y a la Junta Administradora Temporal en representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) de la presente causa. Así se Decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2012 en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se practiquen las notificaciones correspondientes y en consecuencia SE ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y finalmente con relación a apelación interpuesta por la parte actora, vista la decisión anterior este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fecha 17 de abril de 2012, contra la misma sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;


Abg. Dimas Rodríguez Millán