REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000270
PARTE ACTORA: REINA MARGARITA GUTIERREZ, cedula de identidad N° 5.316.839.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° ELSA ROMERO REVILLA, CRISTINA PENSA y LUIS CARLOS SANABRIA, titulares de la cédula de identidad N°. 9.569.050, 8.660.383 y 14.425.696 respectivamente inscritos en el Inpreabogado según los números: 143.273, 48.112 y 96.617, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLLOS EN BRASAS KIOSCOS LOS GRANEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 149, tomo 0-A, en fecha: 16-06-1980, representada por el ciudadano: MARCELINO DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N°. 15.340.447.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RESUMEN NARRATIVO
En fecha 24-04-2012, la abogado CRISTINA PENSA, actuando en nombre y representación de la ciudadana REINA MARGARITA GUTIERREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21-04-2012, es recibido el asunto por este JUZGADO; en fecha 26-04-2012 se ordenó Despacho Saneador, notificada la parte actora de referido despacho, subsanó en fecha 04-05-2012; admitida la demanda y practicada la notificación de la demandada; la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 07-06-2012 (folio 39), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 02-07-2012, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia este Juzgado en esta misma decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 40).
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de cada uno de los codemandantes es o no contraria a derecho.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 8.984,74. Y así se Decide.
2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 987,14. Y así se Decide.
3.) Vacaciones Vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.988,20. Y así se Decide.
4.) Bonos Vacacionales Vencidos y fraccionados: De conformidad con lo estipulado en artículo 223 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.111,40. Y así se Decide.
5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en artículo 174 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.108,50. Y así se Decide.
6.) Días Feriados: Se observa que la accionante de conformidad con el artículo 154 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, reclama 80 días feriados a razón de 16 días en cada uno de los siguientes periodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 respectivamente, con un salario diario de Bs. 46,92 que resulta Bs. 3.753,60. En tal sentido es necesario revisar el contenido de la norma citada por la actora:
Artículo 154
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo a pesar del contenido textual de la norma, la actora en el libelo no manifiesta haber prestado servicios en esos días feriados, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se Decide.
7.) Domingos Laborados: Se observa que la accionante de conformidad con lo estipulado en los artículos 216 y 217 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago días domingos laborados sin especificar cuáles laboró solo se limita a mencionar el numero días de cada mes de los siguientes periodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 respectivamente, con un salario diario de Bs. 70,38 que según su decir resulta Bs. 16.891,20. En tal sentido es necesario revisar el contenido de las normas citada por la actora:
Artículo 216
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 217
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (Subrayados del Tribunal)
En relación al concepto reclamado, establece el citado artículo 216, que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, vale decir que este articulo no se refiere a quienes trabajen los días domingos; y el articulo 217 remite al 154 ejusdem lo que implica que necesariamente para tener derecho al pago de esos días domingos o feriados debe prestarse el servicio durante dichos días. Y así se establece
De lo establecido se desprende que para tener derecho al pago de los días domingos con un recargo del cincuenta por ciento (50%) hay que prestar el servicio durante esos días, no obstante en el caso de marras la accionante no expresa en su libelo haber trabajado durante esos día, tampoco especifica en qué fecha exacta de ese domingo o domingos trabajó o prestó el servicio.
En atención a lo antes expuesto, el pedimento por concepto de domingos laborados, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente y no ajustado a derecho. Y así se decide.
Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Ahora bien, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: REINA MARGARITA GUTIERREZ contra CERVECERIA POLLOS EN BRASAS KIOSCOS LOS GRANEROS, C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a CERVECERIA POLLOS EN BRASAS KIOSCOS LOS GRANEROS, C.A., a pagar a REINA MARGARITA GUTIERREZ, la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.179,98) por los conceptos y montos arriba especificados,
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 02 días del mes de julio del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona,
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