REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

No. DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000353
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.447.548.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 9.562.423 e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 95.895
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA GUAYMARAL, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/02/1975, bajo el No. 07, folios No. 08 vto al 15 del Libro de Registro de Comercio No. 01, representada por la ciudadana YNGRID CATTASROSI, cedula de identidad N° 12.262.868.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN JAVIER CEDEÑO, THOMAS DAVID ALZURU, LUIS FRANCISCO ALBORNOZ, JOSE GUILLERMO ALBORNOZ, titulares de la Cedula de Identidad No. 15.341.209, 13.226.245, 14.773.591, 13.532.925, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO Nros. 109.385, 78.767, 74.462, 111.188, en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 26 de julio de 2012, siendo las 02:00 p.m. comparecen las partes y solicitan se les adelante la oportunidad para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada de la parte actora, Abogada XIOMARA RODRIGUEZ, y de la comparecencia del co-Apoderado Judicial de la demandada, Abogado DARWIN CEDEÑO, cualidad que se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 24-03-2012, bajo el No. 33, tomo 20; el cual consigna en este acto a los fines de que sea agregado a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las clausulas siguientes: PRIMERA: una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron y reconocen que de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda, carecen de veracidad y precisión, por lo cual la accionada no le adeuda nada por vacaciones vencidas ni utilidades, a excepción de las utilidades del año 2011 (utilidades reales 21 días y vacaciones reales establecidas de acuerdo al mínimo de la Ley): solo se le adeuda por los conceptos de: antigüedad del 05-01-2008 al 18-06-2012 Bs- 5.217,99; bono vacacional año 2011-2012 Bs. 652,85; indemnización art. 92 LOTTT Bs. 10.772,29; vacaciones años: 2011-2012 Bs. 1.127,65; utilidades año 2011 Bs. 1.246,35; vacaciones fraccionadas año 2012 Bs. 492,61; utilidades fraccionadas año 2012 Bs. 890,25; bono vacacional fraccionado año 2012 Bs. 356,10; salarios caídos del 16-07-2011 al 18-06-2012 Bs. 17.654,62; tickets alimentación desde el 16-07-2011 al 18-06-2012 Bs. 6.367,50, tal como aparecen detallados en el cuadro de cálculos que se anexa debidamente suscrito por las partes para que sea agregado a los autos, todo lo cual da un total de Bs. 44.778,21. Ahora bien, la demandada ofrece pagarle al demandante además de los 44.778,21 Bs, una cantidad adicional de 2.221,79 para un gran de total de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (47.000,00), dicha cantidad adicional surge como concepto de concesión patronal que cubriría cualquier hipotética diferencia o indemnización que surgiera con ocasión a la relación de trabajo que existió. La Apoderada del Trabajador expresamente declara que con la cantidad de dinero que en este acto recibe, LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con ella, y es por lo que con dicho pago la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por bono nocturno, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre en excedencia todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. Las partes dejan expresa constancias que los demás conceptos que fueron reclamados por la accionante y que en el cuadro de cálculo no se mencionan, le fueron oportunamente pagados al demandante durante el transcurso de su relación laboral. Siendo asi la demandada ofrece pagar al ciudadano: HECTOR LUIS ALVAREZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00), los cuales ofrece pagar por ante la URDD de este circuito para el día 03-08-2012, cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle. SEGUNDA: La Apoderada de la parte accionante en nombre de su representado, acepta la cantidad ofrecida de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00), y está conforme en la forma de pago y la fecha antes señalada, que cubren todos los pagos transados en las Clausulas precedentes, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas la acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia la DEMANDADA por el vinculo laboral que los unión y por lo tanto, nada le adeuda esta a EL DEMANDANTE. TERCERA: La Apoderada Judicial DEL DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con la cantidad recibida, nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos reclamados y demás conceptos laborales. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente una vez sea cancelada la totalidad del pago, y copias certificadas de la presente acta.




DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA


LOS PRESENTES,

L APOSERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMADADA